Norma Legal Oficial del día 23 de enero del año 2020 (23/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Jueves 23 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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"Artículo 3. Las obligaciones y derechos de la locadora y de la arrendataria, y por tanto la vigencia del contrato, se inician desde el momento que la locadora efectúe el desembolso parcial o total para la adquisición de los bienes indicados por la arrendataria o a partir de la entrega total o parcial de dichos bienes a la arrendataria o al momento de la formalización del contrato en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 8°, lo que ocurra primero". "Artículo 6. Los bienes materia de arrendamiento financiero deben ser cubiertos mediante pólizas de seguro contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos. Es derecho irrenunciable de la locadora fijar las condiciones mínimas de dicho seguro. La arrendataria es responsable, frente a cualquier persona por daños personales o materiales producidos mientras que el bien se encuentre en su posesión, uso, disfrute u operación, incluyendo, pero sin limitarse, a responsabilidades civiles, penales y administrativas." "Artículo 7. El plazo del contrato de arrendamiento financiero será fijado por las partes, las que podrán pactar penalidades por el incumplimiento del mismo. La opción de compra de la arrendataria tendrá obligatoriamente validez por toda la duración del contrato y podrá ser ejercida en cualquier momento hasta el vencimiento del plazo contractual. El ejercicio de la opción no podrá surtir sus efectos antes de la fecha pactada contractualmente. Este plazo no está sometido a las limitaciones del derecho común. Son válidos los pactos en los que la arrendataria instruye a la locadora a ejercer la opción de compra por cuenta suya. En caso la arrendataria haya cumplido con pagar a la locadora el importe de las cuotas pactadas en el contrato de arrendamiento financiero, incluyendo el importe de la Opción de Compra, la locadora transferirá la propiedad de los bienes a favor de la arrendataria, conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento financiero. Tratándose de bienes constituidos por unidades vehiculares o bienes que cuenten con registro propio, dicha transferencia se formalizará mediante instrumentos públicos protocolares de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado." "Artículo 8. El contrato de arrendamiento financiero se formalizará por cualquier medio físico, digital o electrónico que deje constancia de la voluntad de las partes, con la debida autenticación de los contratantes, mediante escritura pública, firmas legalizadas, firmas digitales o firmas manuscritas, según lo determinen las partes. La inscripción del contrato de arrendamiento financiero en el Registro correspondiente que forma parte de la SUNARP es facultativa." "Artículo 10. El contrato de arrendamiento financiero, formalizado en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 8, tiene mérito ejecutivo. El cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, incluyendo la realización de las garantías otorgadas y la recuperación de los bienes en caso de resolución del contrato, se tramitarán con arreglo a las normas del proceso de ejecución, regulado en el Código Procesal Civil." "Artículo 11. Los bienes dados en arrendamiento no son susceptibles de embargo, afectación ni gravamen por mandato administrativo o judicial en contra del arrendatario o la locadora. El Juez o la autoridad administrativa deberá dejar sin efecto cualquier medida precautoria que se hubiese trabado sobre estos bienes por el solo mérito de la presentación del contrato de arrendamiento financiero. No se admitirá recurso alguno en tanto no se liberen los bienes y éstos sean entregados a la locadora. La acción para anular la operación de arrendamiento financiero realizada en fraude de acreedores, caduca a los treinta (30) días calendario desde el registro por parte de la locadora del contrato de arrendamiento financiero en el módulo informático del portal institucional del Ministerio de la Producción que éste implemente para tales efectos. El plazo para que la locadora registre el contrato de arrendamiento financiero en el citado módulo es de un plazo no mayor de tres (3) días calendario, contados desde la suscripción del contrato, dicha información permanecerá disponible para el acceso del público en general, cuando menos, por un período de un mes."

"Artículo 12. Asiste a la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una causal de resolución prevista en el contrato. La locadora podrá exigir la referida restitución del bien, ante el Juez de Paz Letrado y/o ante el Notario de su libre elección de cualquier distrito dentro de la provincia donde se encuentra el domicilio de la locadora." "Artículo 13. La arrendataria gozará para todos los efectos de sus relaciones contractuales o de actos administrativos, de los derechos y obligaciones como si tuviera la condición de propietario de los bienes materia del contrato, excepto en lo referente a la disposición o enajenación definitiva y/o constitución de gravámenes sobre los mismos. Por ello bajo responsabilidad, ninguna autoridad, sea de gobierno nacional, gobierno regional o gobierno local, o que correspondan a funciones de gobierno y ejerzan jurisdicción sobre cualquier persona o materia en cuestión, podrá denegar y/o limitar a la arrendataria cualquier solicitud, reclamo o algún medio impugnatorio relacionado a los bienes materia del contrato; para su acreditación de arrendataria bastará con la presentación del contrato de arrendamiento financiero respectivo." NOVENA. Modificación del artículo 24 de la Ley N° 27181 Modifícase el artículo 24 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el mismo que queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 24. De la responsabilidad administrativa por las infracciones 24.1 El conductor de un vehículo es responsable administrativamente de las infracciones del tránsito y del transporte vinculadas a su propia conducta durante la circulación. 24.2 El propietario del vehículo y, en su caso, el prestador del servicio de transporte, son solidariamente responsables ante la autoridad administrativa de las infracciones vinculadas a las condiciones técnicas del vehículo, incluidas las infracciones a las normas relativas a las condiciones de operación del servicio de transporte, a la protección del ambiente y a la seguridad, según lo que establece esta Ley y los reglamentos nacionales. La regla anterior no se aplica a los propietarios que arriendan su vehículo bajo un contrato de arrendamiento financiero, siempre que haya hecho entrega del vehículo al arrendatario. 24.3 El prestador es adicionalmente responsable por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del servicio de transporte y, en su caso, de los términos del contrato de concesión, permiso o autorización. 24.4 Para efectos de la responsabilidad administrativa, cuando no se llegue a identificar al conductor del vehículo infractor, se presume la responsabilidad del propietario del mismo y, en su caso, del prestador del servicio, salvo que acredite de manera indubitable que lo había enajenado, o no estaba bajo su tenencia o posesión, denunciando en ese supuesto al comprador, tenedor o poseedor responsable. 24.5 Los peatones son responsables por las infracciones administrativas que se tipifiquen en el reglamento nacional respectivo. 24.6 En el transporte de carga, la responsabilidad del dador y del recibidor de la misma serán las establecidas por el Reglamento Nacional de Administración de Transportes. 24.7 Los prestadores de servicios complementarios son responsables del incumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones que regulan la actividad para la cual son autorizados por la autoridad competente. 24.8 La responsabilidad administrativa por incumplimiento de obligaciones es objetiva, siendo aplicable de conformidad con lo señalado en el Reglamento Nacional correspondiente. Una vez verificado el hecho constitutivo de la infracción, el administrado puede eximir o atenuar su responsabilidad si logra acreditar alguna causal establecida en el artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS."

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