Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2020 (24/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Viernes 24 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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complementarios, se rigen por los procedimientos especiales de tramitación sumaria que establezcan los Reglamentos Nacionales, cuyas fases de instrucción y sanción son sumarias y especiales, en atención a su carácter masivo y a la necesidad de urgente tutela de las condiciones de seguridad y salud de los usuarios, respetándose las garantías del debido procedimiento. (...)" Segunda. Modificación del artículo 4, del primer párrafo del artículo 5 y del artículo 6 de la Ley Nº 29237, Ley que Crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares Modifícanse el artículo 4, el primer párrafo del artículo 5 y el artículo 6 de la de la Ley Nº 29237, Ley que Crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, en los siguientes términos: "Artículo 4.- Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) Las inspecciones técnicas vehiculares están a cargo de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV), previamente habilitados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Estas habilitaciones se otorgan sin carácter exclusivo, sobre la base de la situación del mercado automotriz de cada región y de su distribución geográfica, y por los mecanismos legales que la normativa contempla para tales casos." "Artículo 5.- De los requisitos e impedimentos Las personas jurídicas que soliciten la habilitación para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular (CITV) deben contar con la adecuada infraestructura, equipamiento y personal profesional-técnico acreditado. Así también, deben contar con un órgano de capacitación y asesoría en informaciones técnicas vehiculares, al cual pueden acceder los titulares de los talleres de mecánica que funcionen formalmente. Además, estas deben estar acreditadas como organismo de inspección por el Instituto Nacional de Calidad, de acuerdo al procedimiento previsto en el Reglamento de la presente Ley. (...)." "Artículo 6.- Régimen de infracciones y sanciones El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el reglamento correspondiente, establece las infracciones y sanciones por el incumplimiento de la presente Ley. Las sanciones son de multa, suspensión o cancelación de la habilitación e inhabilitación temporal o definitiva del Centro de Inspección Técnica Vehicular (CITV)." Tercera. Modificación de los artículos 1 y 4 de la Ley N° 29005, Ley que establece los lineamientos generales para el funcionamiento de las escuelas de conductores Modifícanse los artículos 1 y 4 de la Ley N° 29005, Ley que establece los lineamientos generales para el funcionamiento de las escuelas de conductores, en los siguientes términos: "Artículo 1.- Del objeto de la Ley El objeto de la Ley es regular la habilitación y el funcionamiento de las Escuelas de Conductores de vehículos motorizados para transporte terrestre y establecer, como condición obligatoria para la obtención de licencias de conducir en las clases y categorías profesionales, la aprobación de los cursos correspondientes, impartidos por dichas escuelas, conforme al currículo establecido en las normas reglamentarias respectivas." "Artículo 4.- Del ente rector y de las habilitaciones El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el ente encargado de otorgar la habilitación para el funcionamiento de las Escuelas de Conductores en las diferentes regiones del país, de conformidad con las normas reglamentarias establecidas por dicha entidad, exigencias estas que deben ser las necesarias y suficientes para alcanzar el objetivo de la presente Ley. Para tal efecto, se establecerán convenios de cooperación con el Ministerio de Educación, Ministerio del Interior, gobiernos regionales y/o municipales, según

corresponda, relacionados con la temática curricular para cada tipo de licencia, ciclos académicos, el tiempo de los mismos, la plana docente y otras consideraciones. La Superintendencia de Transporte de Personas, Carga y Mercancías es el ente encargado de fiscalizar y sancionar a la Escuelas e Conductores de conformidad con lo dispuesto en su ley de creación y las normas reglamentarias establecidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones." Cuarta. Incorporación del artículo 4-A, el séptimo párrafo al literal d) del artículo 23, los numerales 24.9 y 24.10 del artículo 24 y el artículo 26-A de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre Incorpórase el artículo 4-A, el séptimo párrafo al literal d) del artículo 23, los numerales 24.9 y 24.10 del artículo 24, el artículo 26-A de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en los siguientes términos: "Artículo 4-A. Impedimentos e incompatibilidades 4-A.1 Se encuentran impedidas para obtener título habilitante para prestar servicios de transporte y/o servicios complementarios: a) Las personas naturales y/o jurídicas que, hayan sido sancionadas con cancelación y/o inhabilitación definitiva para prestar servicios de transporte y/o servicios complementarios y dicha sanción haya quedado firme y/o haya agotado la vía administrativa. b) Los socios, accionistas o asociados, miembros del directorio o consejo directivo, gerentes, apoderados o representantes legales de la persona jurídica sancionada con la cancelación y/o inhabilitación definitiva para prestar servicios de transporte y/o servicios complementarios y dicha sanción haya quedado firme y/o haya agotado la vía administrativa. c) La persona jurídica cuyos socios, accionistas o asociados, miembros del directorio o consejo directivo, gerentes, apoderados o representantes legales hayan formado parte de otra persona jurídica sancionada con cancelación y/o inhabilitación definitiva para prestar servicios de transporte y/o servicios complementarios y dicha sanción haya quedado firme y/o haya agotado la vía administrativa. d) La persona natural o jurídica que se le hubiere anulado, revocado, caducado o resuelto su autorización, concesión, habilitación, adjudicación, licencia u otro título habilitante para prestar servicios de transporte y/o servicios complementarios, otorgado por la autoridad competente. e) Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas o asociados, miembros del directorio o consejo directivo, gerentes, apoderados o representantes legales, sean o hayan sido funcionarios o servidores en las entidades públicas relacionadas a la actividad y/o servicio de transporte y servicios complementarios, en cualquier modalidad de contratación, en el último año. f) La persona jurídica cuyos socios, accionistas o asociados, miembros del directorio o consejo directivo, gerentes, apoderados o representantes legales, hayan sido condenados por los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, pérdida de dominio, así como por los delitos contra la administración pública y contra la fe pública. g) La persona jurídica cuyos socios, accionistas o asociados, miembros del directorio o consejo directivo, gerentes, apoderados o representantes legales, que hayan sido declarados en quiebra, en insolvencia o se encuentren sometidos a procedimiento concursal en tanto dure esta situación. h) Las personas jurídicas cuyos socios o asociados, así como los cónyuges o parientes de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, presten servicios o hayan prestado servicios dentro del último año bajo relación laboral o cualquier otro vínculo contractual con empresas cuyas autorizaciones, hubieran sido sancionadas con cancelación o se les hubiere anulado, revocado o resuelto sus autorizaciones o concesiones otorgadas por el MTC, como consecuencia de incumplimientos en sus obligaciones legales o contractuales, aun cuando los actos administrativos de

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