Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2020 (25/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Sábado 25 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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Asimismo, concluye que la referida entidad no ha cumplido con lo establecido en el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en periodo electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), pues no se ha cumplido con efectuar el reporte posterior de dicha publicidad estatal. Mediante la Resolución Nº 00151-2019-JEE-PIU1/ JNE, del 28 de noviembre de 2019, el JEE admitió a trámite el procedimiento para la determinación de infracción de las normas de publicidad estatal contra Servando García Correa, gobernador regional de Piura, por la presunta infracción a las normas de publicidad estatal prevista en el literal d del artículo 20 del Reglamento. Asimismo, dispuso correr traslado del referido informe de fiscalización a la mencionada autoridad edil a fin de que realice su descargo correspondiente. El 9 de diciembre de 2019, mediante el Oficio Nº 40-2019/GRP-100020, la citada entidad comunicó al JEE que el panel publicitario fue difundido para informar a la población respecto a las obras y proyectos que se realizarán a fin de que se tomen sus precauciones y medidas de seguridad; además, informó que ha venido comunicando al JEE sobre la publicación de paneles o material publicitario en cuanto son colocados, conforme lo prevé el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento. Mediante el artículo primero de la Resolución Nº 00292-2019-JEE-PIU1/JNE, de fecha 10 de diciembre de 2019, el JEE determinó que Servando García Correa, gobernador regional de Piura, incurrió en la infracción prevista en el literal d del artículo 20 del Reglamento; asimismo, a través del artículo segundo de esta resolución, el JEE requirió a dicha autoridad que proceda al cese de la publicidad estatal dentro del término de diez (10) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. Por el Informe Nº 076-2019-JARV, del 22 de diciembre de 2019, la coordinadora de fiscalización del JEE advirtió que el panel publicitario detectado mediante el Informe Nº 008-2019-JARV no fue retirado, conforme se corrobora con la fotografía tomada el 21 de diciembre de 2019. A través de la Resolución Nº 00035-2020-JEE-PIU1/ JNE, de fecha 7 de enero de 2020, el JEE impuso a Servando García Correa la sanción de multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y amonestación pública, en su calidad de titular del Gobierno Regional de Piura, por incumplimiento de lo ordenado mediante el artículo segundo de la Resolución Nº 00292-2019-JEE-PIU1/JNE, al haber incurrido en la infracción prevista en el literal d del artículo 20 del Reglamento. Mediante escrito, presentado el 13 de enero de 2020, Servando García Correa, gobernador regional de Piura, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0035-2020-JEE-PIU1/JNE, alegando lo siguiente: a. La resolución impugnada no analiza la razón que justifica la prohibición de la publicidad estatal durante un proceso electoral, esto es, evitar que las entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política. b. No se ha tomado en cuenta que la naturaleza extraordinaria del presente proceso electoral altera los procedimientos previstos en la normativa, tal como el inicio de la prohibición de publicidad estatal máxime si tenemos en cuenta que el gasto en publicidad dentro de una entidad estatal, obedece a un cronograma y procedimiento de contratación. c. No existe vinculación entre un panel publicitario ubicado en "la intersección de la carretera Panamericana Norte cruce al Centro Poblado de Curumuy", de carácter regional, y las presentes Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, no identificándose el ánimo de entorpecer o direccionar el voto popular a cualquiera de los candidatos u organizaciones políticas como lo ha calificado la resolución impugnada.

d. El 22 de diciembre de 2019, fue emitido y publicado el Informe Nº 076-2019-JARV; mientras que la resolución impugnada fue emitida el 7 de enero de 2020, superando en exceso el plazo conferido por el Reglamento para tal efecto. e. El JEE debió acumular los expedientes sancionadores tramitados en contra del apelante y no sancionarlo en cuatro (4) ocasiones, al tratarse de un mismo fundamento, esto es, colocar un panel publicitario de obras realizadas en la gestión del recurrente y al ser dirigidos a una misma autoridad por los mismos hechos. Máxime si las cuatro resoluciones emitidas se distinguen únicamente en los términos numerales propios de cada expediente. f. La resolución apelada carece de debida motivación, al no efectuar raciocinio meticuloso de las consecuencias sociales, políticas y patrimoniales que puede acarrear la aplicación de las normas electorales referidas a publicidad estatal. Finalmente, en su primer otrosi, solicita la exoneración por tasa de apelación, en atención al artículo 47 de la Constitución Política del Perú, por ser un representante de entidad estatal. CONSIDERANDOS Sobre el reporte posterior respecto a publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con los artículos 16, 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado. 2. El literal q del artículo 5 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan; asimismo, establece en el artículo 16 que "ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral". 3. A efectos de regular tal prohibición, específicamente, en lo que respecta a la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión, el artículo 23 del Reglamento dispone que este tipo de publicidad no requiere autorización previa de los Jurados Electorales Especiales, pero sí serán materia de reporte posterior, el cual se inicia, conforme al numeral 23.1, con la presentación del formato de reporte posterior que debe presentar el titular del pliego dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente al inicio de la difusión de la publicidad, debiendo acompañar, para tal efecto, descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario. 4. El incumplimiento de dicha obligación de reporte posterior, a cargo de la entidad estatal que difunde publicidad, constituye la infracción prevista en el literal d del artículo 20 del Reglamento, y es sancionada por los Jurados Electorales Especiales correspondientes, de conformidad con el literal c del artículo 28, concordante con los artículos 39 y 40 del Reglamento. Análisis del caso concreto 5. Del análisis de los actuados, se advierte que Servando García Correa fue sancionado en su calidad de gobernador regional de Piura por no cumplir con la obligación de presentar reporte posterior de la publicidad (panel publicitario) ubicada "en la intersección de carretera Panamericana Norte cruce al Centro Poblado de Curumuy", conforme el procedimiento establecido en el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento; por lo que, el

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