Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2020 (25/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Sábado 25 de enero de 2020 /

El Peruano

b. No se ha tomado en consideración el parámetro de vinculación establecido en las Resoluciones Nº 08872012-JNE, Nº 862-2013-JNE, Nº 1070-2013-JNE y Nº 110-2014-JNE, mediante el cual se debe establecer la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. c. En ese sentido, precisó que no existe vinculación entre la colocación de los dos banners publicitarios y las presentes Elecciones Congresales Extraordinarias, no identificándose el ánimo de entorpecer o direccionar el voto popular a cualquiera de los candidatos u organizaciones políticas como lo ha calificado el JEE. d. Existe inobservancia al debido procedimiento, toda vez que no se han respetado los plazos establecidos en el Reglamento, pues el Informe Nº 0077-2019-JARV fue expedido e ingresado a mesa de partes el 22 de diciembre de 2019; sin embargo, la resolución de sanción fue expedida el día 7 de enero de 2020, superando en exceso el plazo conferido por el Reglamento para tal efecto. e. Existe una incorrecta tramitación de expedientes toda vez que el JEE debió acumular los expedientes sancionadores tramitados en contra del apelante y no sancionarlo en cuatro (4) ocasiones, al tratarse de un mismo fundamento, esto es, colocar un panel publicitario de obras realizadas en la gestión del recurrente y ser dirigidos a una misma autoridad por los mismos hechos. Máxime si las cuatro resoluciones emitidas se distinguen únicamente en los términos numerales propios de cada expediente. f. La resolución apelada carece de debida motivación, al no efectuar raciocinio meticuloso de cada uno de los supuestos establecidos a través de diversas sentencias del Tribunal Constitucional. g. Asimismo, no ha cumplido con un análisis de los principios fundamentales administrativos y constitucionales que revisten un proceso jurisdiccional de determinación de infracción y consecuentemente de sanción, sin raciocinio meticuloso de las consecuencias sociales, políticas y patrimoniales que puede acarrear la aplicación de las normas electorales referidas a publicidad estatal. CONSIDERANDOS Sobre el reporte posterior respecto a publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con los artículos 16, 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado. 2. El literal q del artículo 5 del Reglamento, define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan; asimismo, establece en el artículo 16 que "ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral". 3. A efectos de regular tal prohibición, específicamente, en lo que respecta a la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión, el artículo 23 dispone que este tipo de publicidad no requiere autorización previa de los Jurados Electorales Especiales, pero sí serán materia de reporte posterior, el cual se inicia, conforme al numeral 23.1, con la presentación del formato de reporte posterior que debe presentar el titular del pliego dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente al inicio de la difusión de la publicidad, debiendo acompañar, para tal efecto, una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario.

4. El incumplimiento de dicha obligación de reporte posterior, a cargo de la entidad estatal que difunde publicidad, constituye la infracción prevista en el literal d del artículo 20 del Reglamento, y es sancionada por los Jurados Electorales Especiales correspondientes, de conformidad con el literal c del artículo 28, concordante con los artículos 39 y 40 del Reglamento. Análisis del caso concreto 5. Del análisis de los actuados, se advierte que Servando García Correa fue sancionado en su calidad de titular del Gobierno Regional de Piura por no cumplir con retirar la publicidad estatal contenida en los paneles publicitarios ubicados en la carretera Chulucanas a Morropón, aproximadamente en los kilometros 70 y 68 respectivamente, km 70, conforme a lo ordenado por el JEE, en virtud de lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, literal a y 29 del Reglamento. 6. Ahora bien, el apelante manifiesta, en primer término, que la resolución impugnada no analiza la razón que justifica la prohibición de la publicidad estatal durante un proceso electoral, esto es, evitar que las entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un candidato del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política. 7. Sobre el particular, lo esbozado por el apelante constituye una interpretación finalista de las normas destinadas a prohibir la publicidad estatal durante el proceso electoral; no obstante, el apelante no cuestiona de modo alguno la norma que establece de manera clara y concreta la infracción y la correspondiente sanción que le fueron impuestas por el JEE. 8. En ese sentido, la norma que define la infracción imputada al apelante como supuesto de hecho "no presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio y televisión", quedó acreditado, mediante el Informe Nº 018-2019-JARV, en el cual se estableció que el recurrente (titular de la entidad) no cumplió con presentar el aludido reporte. Máxime si no ha sido planteada justificación alguna por parte del recurrente a efectos de desvirtuar o enervar tal omisión. 9. Por ello, el argumento referido a que deben existir elementos vinculados, directa o indirectamente, con otro candidato del proceso electoral, no resulta relevante para el caso concreto, habida cuenta de que, para la infracción imputada basta con determinar que, respecto a la publicidad estatal distinta a la radio y televisión, no se presentó el reporte posterior previsto por el Reglamento. Dicha circunstancia no debería ser valorada frente a la imposición de otras infracciones, como por ejemplo, aquellas establecidas en los literales g y h del propio artículo 20 del Reglamento, esto es, la referida a "difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público" o "difundir publicidad estatal que contenga o haga alusión a colores, nombres, frases o texto, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con alguna organización política". 10. Por otro lado, el recurrente sostiene que no se ha tomado en cuenta que la naturaleza extraordinaria del presente proceso electoral altera los procedimientos previstos en la normativa, como el inicio de la prohibición de publicidad estatal. Al respecto, el inicio de la prohibición de la publicidad estatal es al día siguiente de la convocatoria a un proceso electoral, conforme se advierte del análisis del artículo 16 del Reglamento, concordante con la definición de "periodo electoral" plasmada en el literal n, del artículo 5 del mismo cuerpo normativo; por ello, dicho argumento debe ser desestimado. 11. En lo atinente a que el gasto en publicidad dentro de una entidad estatal, obedece a un cronograma y procedimiento de contratación, dicha situación no

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