Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2020 (25/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Sábado 25 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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CONSIDERANDOS Sobre el reporte posterior respecto a publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con los artículos 16, 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado. 2. El literal q del artículo 5 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan; asimismo, establece, en el artículo 16, que "ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral". 3. A efectos de regular tal prohibición, específicamente, en lo que respecta a la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión, el artículo 23 dispone que este tipo de publicidad no requiere de autorización previa de los Jurados Electorales Especiales, pero sí serán materia de reporte posterior, el cual se inicia, conforme al numeral 23.1, con la presentación del formato de reporte posterior que debe presentar el titular del pliego dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente al inicio de la difusión de la publicidad, debiendo acompañar para tal efecto, descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario. 4. El incumplimiento de dicha obligación de reporte posterior, a cargo de la entidad estatal que difunde publicidad, constituye la infracción prevista en el literal d del artículo 20 del Reglamento, y es sancionada por los Jurados Electorales Especiales correspondientes, de conformidad con el literal c del numeral 28.1 del artículo 28, concordante con los artículos 39 y 40 del Reglamento. Análisis del caso concreto 5. Del análisis de los actuados, se advierte que Servando García Correa, fue sancionado en su calidad de gobernador regional de Piura por no cumplir con su obligación de reporte posterior de la publicidad (panel publicitario), ubicada en la carretera Chulucanas a Morropón, a la altura del Caserío La Huaquilla, conforme lo establece el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento. 6. Ahora bien, el apelante manifiesta, en primer término, que la resolución impugnada no analiza la razón que justifica la prohibición de la publicidad estatal durante un proceso electoral, esto es, evitar que las entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad, consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política. 7. Sobre el particular, lo esbozado por el apelante constituye una interpretación finalista de las normas destinadas a prohibir la publicidad estatal durante el proceso electoral; no obstante, el apelante no cuestiona de modo alguno la norma que establece de manera clara y concreta la infracción y la correspondiente sanción que le fueron impuestas por el JEE. 8. En ese sentido, el literal d) del artículo 20 del Reglamento, que define la infracción imputada al apelante es expresa al señalar como supuesto de hecho de esta: "no presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio y la televisión". Dicho ello, mediante el Informe N° 022-2019-JARV, quedó acreditado que al no presentar el aludido reporte, la omisión del titular de la entidad (apelante) se subsume en aquel supuesto

de hecho, máxime si no ha sido planteada justificación alguna por parte del recurrente a efectos de desvirtuar o enervar tal omisión. 9. Por ello, el argumento referido a que deben existir elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, no resulta relevante para el caso concreto, habida cuenta que, para la configuración de la infracción imputada, basta con determinar que, respecto a la publicidad estatal distinta a la radio y televisión, no se presentó el reporte posterior previsto por el Reglamento. Así las cosas, lo alegado por el recurrente podría ser valorado frente a la imposición de otras infracciones, como, por ejemplo, aquellas establecidas en los literales g y h del propio artículo 20 del Reglamento, esto es, las referidas a "difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público" o "difundir publicidad estatal que contenga o haga alusión a colores, nombres, frases o texto, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con alguna organización política". 10. Por otro lado, el recurrente sostiene que no se ha tomado en cuenta que la naturaleza extraordinaria del presente proceso electoral altera los procedimientos previstos en la normativa, como el inicio de la prohibición de publicidad estatal. Al respecto, el inicio de la prohibición de la publicidad estatal rige desde el día siguiente de la convocatoria a un proceso electoral, conforme se advierte del análisis del artículo 16, concordante con la definición de "periodo electoral", plasmada en el literal n, del artículo 5 del Reglamento. Por ello, dicho argumento del apelante debe ser desestimado. 11. En lo concerniente a que el gasto en publicidad dentro de una entidad estatal, obedece a un cronograma y procedimiento de contratación, dicha situación no enerva de modo alguno la comisión de la infracción imputada y su correspondiente sanción. Es más, el JEE confirió a la entidad, a través de su titular, el plazo de diez (10) días calendario, para que proceda al cese de la referida publicidad estatal, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa; sin embargo, transcurrido el plazo otorgado, el apelante no cumplió con el retiro del panel publicitario. 12. Aunado a ello, no se verifica que, en su escrito de descargos o en el de apelación, el recurrente haya acompañado medio de prueba idóneo y suficiente que acredite que hubiera adoptado alguna medida a fin de cumplir con el mandato de retiro de la publicidad estatal detectada por la fiscalizadora del JEE. 13. Por otro lado, el apelante indica que no existe vinculación entre la difusión del panel publicitario y las presentes Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, no identificándose el ánimo de entorpecer o direccionar el voto popular a cualquiera de los candidatos u organizaciones políticas participantes. 14. Sobre el particular, la obligación del apelante de presentar reporte posterior de la publicidad estatal cuestionada, no se encuentra supeditada a que la publicidad estatal se encuentre dirigida a beneficiar o desprestigiar a algún candidato o a una organización política para direccionar el voto popular respecto a alguno de ellos, por lo que este argumento merece ser desestimado por carecer de sustento legal. 15. En cuanto al plazo excedido por el JEE para emitir la resolución de sanción, el artículo 29 del Reglamento establece que dicha resolución debe ser emitida en el plazo máximo de cinco (5) días calendario luego de recibido el informe del fiscalizador que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción; no obstante ello, dicho plazo no constituye uno de caducidad o de prescripción, que prohíba que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento una vez transcurrido aquel plazo. 16. En lo que respecta a la acumulación planteada por el recurrente, este sustenta dicha acumulación en que, en los seis (6) expedientes sancionadores tramitados en su contra, N.os ECE.2020001803, ECE.2020002100, ECE.2020002240, ECE.2020002541, ECE.2020001759 y ECE.2020002487 existió un mismo fundamento, esto es, colocar un panel publicitario de obras realizadas en su

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