Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2020 (25/01/2020)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Sábado 25 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

33

conforme se corrobora con la fotografía tomada el 22 de diciembre de 2019. Así, a través de la Resolución N° 00037-2020-JEEPIU1/JNE, de fecha 7 de enero de 2020, el JEE impuso a Servando García Correa la sanción de multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y amonestación pública, en su calidad de titular del Gobierno Regional de Piura, por incumplimiento de lo ordenado mediante el artículo segundo de la Resolución N° 00293-2019-JEE-PIU1/JNE, al haber incurrido en la infracción prevista en el literal d del artículo 20 del Reglamento. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2020, Servando García Correa, gobernador Regional de Piura, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00037-2020-JEE-PIU1/JNE, alegando lo siguiente: a. La resolución impugnada no analiza la razón que justifica la prohibición de la publicidad estatal durante un proceso electoral, esto es, evitar que las entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudieran tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política. b. No se ha tomado en cuenta que la naturaleza extraordinaria del presente proceso electoral altera los procedimientos previstos en la normativa, tal como el inicio de la prohibición de publicidad estatal, máxime si tenemos en cuenta que el gasto en publicidad dentro de una entidad estatal obedece a un cronograma y procedimiento de contratación. c. No existe vinculación entre la difusión de un panel publicitario referido al "Mejoramiento de servicio de la I.E. 074 del C.P. Chepito" en un distrito de la provincia de Sechura, de carácter regional, y las presentes Elecciones Congresales Extraordinarias, por lo que no se identifica el ánimo de entorpecer o direccionar el voto popular a cualquiera de los candidatos u organizaciones políticas como lo ha calificado la resolución impugnada. d. El 22 de diciembre de 2019, se emitió y publicó el Informe N° 077-2019-JARV, mientras que la resolución impugnada fue emitida el 7 de enero de 2020, superando en exceso el plazo conferido por el Reglamento para tal efecto. e. El JEE debió acumular los expedientes sancionadores tramitados en contra del apelante y no sancionarlo en cuatro (4) ocasiones, al tratarse de un mismo fundamento, esto es, colocar un panel publicitario de obras realizadas en la gestión del recurrente y al ser dirigidos a una misma autoridad por los mismos hechos, máxime si las cuatro resoluciones emitidas se distinguen únicamente en los términos numerales propios de cada expediente. f. La resolución apelada carece de debida motivación, al no efectuar raciocinio meticuloso de las consecuencias sociales, políticas y patrimoniales que puede acarrear la aplicación de las normas electorales referidas a publicidad estatal. CONSIDERANDOS Sobre el reporte posterior respecto a publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con los artículos 16, 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado. 2. El literal q del artículo 5 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan;

asimismo, establece en el artículo 16 que "ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral". 3. A efectos de regular tal prohibición, específicamente, en lo que respecta a la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión, el artículo 23 dispone que este tipo de publicidad no requiere autorización previa de los Jurados Electorales Especiales, pero sí serán materia de reporte posterior, el cual se inicia, conforme al numeral 23.1, con la presentación del formato de reporte posterior que debe presentar el titular del pliego dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente al inicio de la difusión de la publicidad, debiendo acompañar, para tal efecto, la descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario. 4. El incumplimiento de dicha obligación de reporte posterior, a cargo de la entidad estatal que difunde publicidad, constituye la infracción prevista en el literal d del artículo 20 del Reglamento, y es sancionada por los Jurados Electorales Especiales correspondientes, de conformidad con el literal c del artículo 28, concordante con los artículos 39 y 40 del Reglamento. Análisis del caso concreto 5. Del análisis de los actuados, se advierte que Servando García Correa fue sancionado en su calidad de titular del Gobierno Regional de Piura por no cumplir con la obligación establecida en el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento, esto es, presentar el reporte posterior de la publicidad (panel publicitario), ubicado en el cruce del distrito de Bellavista de La Unión (provincia de Sechura) con el centro poblado San Clemente, orientado a resaltar el proyecto "Mejoramiento de servicio de la I.E. 074 del C.P. Chepito -en Bernal- ¡una realidad!", "avanzando en educación" seguido de la frase "transformando la región". 6. Ahora bien, el apelante manifiesta, en primer término, que la resolución impugnada no analiza la razón que justifica la prohibición de la publicidad estatal durante un proceso electoral, esto es, evitar que las entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política. 7. Sobre el particular, lo esbozado por el apelante constituye una interpretación finalista de las normas destinadas a prohibir la publicidad estatal durante el proceso electoral; no obstante, el apelante no aborda de modo alguno la norma que establece la infracción y la correspondiente sanción que le fueron impuestas por el JEE. 8. En ese sentido, la norma que define la infracción imputada al apelante es expresa al señalar como supuesto de hecho de la misma: "no presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio y televisión". Dicho ello, mediante el Informe N° 010-2019-JARV, quedó acreditado que al no presentar el aludido reporte, la omisión del titular de la entidad (apelante) se subsume en aquel supuesto de hecho, máxime si no ha sido planteada justificación alguna por parte del recurrente a efectos de desvirtuar o enervar tal omisión. 9. Por ello, el argumento referido a que deben existir elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, no resulta relevante para el caso concreto, habida cuenta que, para la configuración de la infracción imputada, basta con determinar que, respecto a la publicidad estatal distinta a la radio y televisión, no se presentó el reporte posterior previsto por el Reglamento. Así las cosas, lo alegado por el recurrente podría ser valorado frente a la imposición de otras infracciones, como, por ejemplo, aquellas establecidas en los literales g y h del propio artículo 20 del Reglamento, esto es, las referidas a "difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.