Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2020 (25/01/2020)


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NORMAS LEGALES

Sábado 25 de enero de 2020 /

El Peruano

público" o "difundir publicidad estatal que contenga o haga alusión a colores, nombres, frases o texto, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con alguna organización política". 10. Por otro lado, el recurrente sostiene que no se ha tomado en cuenta que la naturaleza extraordinaria del presente proceso electoral altera los procedimientos previstos en la normativa, tal como el inicio de la prohibición de publicidad estatal. Al respecto, el inicio de la prohibición de la publicidad estatal rige desde el día siguiente de la convocatoria a un proceso electoral, conforme se advierte del análisis del artículo 16, concordante con la definición de "periodo electoral" plasmada en el literal n, del artículo 5 del Reglamento. Por ello, el argumento del apelante debe ser desestimado. 11. En lo concerniente a que el gasto en publicidad dentro de una entidad estatal obedece a un cronograma y procedimiento de contratación, dicha situación no enerva de modo alguno la comisión de la infracción imputada y su correspondiente sanción. Es más, el JEE confirió a la entidad, a través de su titular, el plazo de diez (10) días calendario para que proceda al cese de la referida publicidad estatal, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa; sin embargo, transcurrido el plazo otorgado, el apelante no cumplió con el retiro del panel publicitario. 12. Aunado a ello, no se verifica que en su escrito de descargos o en el de apelación el recurrente haya acompañado medio de prueba idóneo y suficiente alguno que acredite que hubiera adoptado alguna medida a fin de cumplir con el mandato de retiro de la publicidad estatal detectada por el coordinador de fiscalización del JEE. Por ello, el argumento bajo análisis, debe también ser desestimado. 13. Por otro lado, el apelante indica que no existe vinculación entre la difusión de un panel publicitario referido a la carretera de cruce del distrito de Bellavista de La Unión con el centro poblado San Clemente, de carácter regional, y las presentes Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, no identificándose el ánimo de entorpecer o direccionar el voto popular a cualquiera de los candidatos u organizaciones políticas participantes. 14. Sobre el particular, la obligación que tenía el apelante de presentar el reporte posterior de la publicidad cuestionada no se encuentra supeditada a que la publicidad estatal se encuentre dirigida a beneficiar o desprestigiar a algún candidato o a alguna organización política para direccionar el voto popular respecto a alguno de ellos, por lo que este argumento merece ser desestimado por carecer de sustento legal. 15. En cuanto al plazo excedido por el JEE para emitir la resolución de sanción, el artículo 29 del Reglamento establece que dicha resolución debe ser emitida en el plazo máximo de cinco (5) días calendario luego de recibido el informe del fiscalizador que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción; no obstante ello, dicho plazo no constituye uno de caducidad o de prescripción, que prohíba que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento una vez transcurrido aquel plazo. 16. En lo que respecta a la acumulación planteada por el recurrente, este aduce que en los cuatro (4) expedientes sancionadores tramitados en su contra (Expedientes N.os ECE.2020001803, ECE.2020002100, ECE.2020002240 y ECE.2020002541) existió un mismo fundamento, esto es, colocar un panel publicitario de obras realizadas en su gestión. No obstante, este argumento carece de sustento fáctico, porque no ha sido sancionado por la difusión de un solo panel publicitario, sino de cuatro (4) paneles publicitarios distintos colocados en cuatro (4) lugares distintos, con contenido diferente, lo que acarreó, a su vez, cuatro (4) fiscalizaciones in situ, realizadas en fechas distintas y, por ende, cuatro (4) informes de fiscalización distintos e independientes. Por ello, no es factible interpretar que se trata de un mismo fundamento en todos los expedientes sancionadores, por el solo hecho de que las cuatro infracciones tengan como común denominador la difusión de paneles publicitarios. 17. De ello se desprende que, si bien los expedientes por los cuales ha sido sancionado el apelante se tratan de la difusión de paneles publicitarios, ello no implica que guarden conexión en todos los aspectos, pues, como se ha precisado en el considerando precedente, se tratan de cuatro (4) actos de publicidad estatal diferentes.

18. Al respecto, es necesario precisar que, en los Expedientes N.os ECE.2020001759 y ECE.2020002487, la entidad cuestionada cumplió con el retiro de la publicidad estatal no permitida, por lo que, en aquellos casos, los referidos expedientes fueron archivados por el JEE. 19. De ello se desprende que los expedientes por los cuales ha sido sancionado el apelante se tratan de la difusión de paneles publicitarios; sin embargo, ello no implica que guarden conexión en todos los aspectos, pues, como se ha precisado en el considerando precedente, son cuatro (4) actos de publicidad estatal diferentes. 20. En relación a la falta de motivación en la resolución impugnada, alegada por el recurrente, debe también ser desestimada, dado que este órgano colegiado puede advertir que la resolución impugnada contiene una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico y la sanción aplicada, siendo que la citada resolución contiene el detalle de infracciones probadas mediante los mencionados informes de fiscalización, así como la exposición de las razones jurídicas y normativas que llevan a la conclusión de que corresponde la aplicación de la referida sanción, por lo que la decisión adoptada por el JEE se ajusta a derecho. 21. Adicionalmente, respecto al primer otrosí digo del escrito presentado, mediante el cual, el recurrente solicita la devolución de la tasa por concepto de apelación, cabe señalar que el Reglamento de las Tasas en Materia Electoral, aprobado mediante la Resolución N° 0554-2017-JNE, publicada el 26 de diciembre de 2017, establece en su artículo tercero que no se encuentran exonerados del pago de tasa por medio impugnatorio , entre otros funcionarios, aquellos que pertenezcan a un gobierno regional y que actúen o intervengan en los procesos jurisdiccionales electorales a título personal; asimismo, precisa que tampoco se encuentra exonerados, cuando el sujeto materia del proceso no sea la entidad en sí misma, sino la autoridad o funcionario, como es en el presente caso. En ese sentido, no corresponde la devolución de la tasa solicitada por el recurrente. 22. De lo expuesto, se desprende que los argumentos presentados por el apelante no enervan de modo alguno su obligación de cumplir con el procedimiento de reporte posterior previsto en el Reglamento; por consiguiente, se encuentra justificada y acreditada la infracción incurrida por aquel que conllevó, además, a la sanción impuesta mediante la resolución impugnada. Consecuentemente, debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la resolución venida en grado. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Servando García Correa, titular del Gobierno Regional de Piura; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00037-2020-JEE-PIU1/JNE, de fecha 7 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que le impuso sanción de multa, por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias, y amonestación pública, por incumplimiento de lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución N° 00293-2019-JEEPIU1/JNE, de fecha 10 de diciembre de 2019, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1849286-2

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