Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2020 (25/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Sábado 25 de enero de 2020 /

El Peruano

JEE hizo efectivo el apercibimiento previsto en el numeral 28.3 del artículo 28 del Reglamento. 6. Ahora bien, el apelante manifiesta, en primer término, que la resolución impugnada no analiza la razón que justifica la prohibición de la publicidad estatal durante un proceso electoral, esto es, evitar que las entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política. 7. Sobre el particular, lo esbozado por el apelante constituye una interpretación finalista de las normas destinadas a prohibir la publicidad estatal durante el proceso electoral; no obstante, el apelante no aborda de modo alguno la norma que establece la infracción y la correspondiente sanción que le fueron impuestas por el JEE. 8. En ese sentido, la norma que define la infracción imputada al apelante es expresa al señalar como supuesto de hecho de la misma: "no presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio y televisión". Dicho ello, mediante el Informe Nº 022-2019-JARV, quedó acreditado la omisión del titular de la entidad (apelante), al no presentar el aludido reporte; por lo que, se subsume en aquel supuesto de hecho, máxime si no ha sido planteada justificación alguna por parte del recurrente a efectos de desvirtuar o enervar tal omisión. 9. Por ello, el argumento referido a que deben existir elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral no resulta relevante para el caso concreto, habida cuenta que, para la configuración de la infracción imputada, basta con determinar que, respecto a la publicidad estatal distinta a la radio y televisión, no se presentó el reporte posterior previsto por el Reglamento. Así las cosas, lo alegado por el recurrente no podría ser valorado frente a la imposición de otras infracciones, como por ejemplo, aquellas establecidas en los considerandos g y h del propio artículo 20 del Reglamento, esto es, las referidas a "difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público" o "difundir publicidad estatal que contenga o haga alusión a colores, nombres, frases o texto, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con alguna organización política". 10. Por otro lado, el recurrente sostiene que no se ha tomado en cuenta que la naturaleza extraordinaria del presente proceso electoral altera los procedimientos previstos en la normativa, como el inicio de la prohibición de publicidad estatal. Al respecto, el inicio de la prohibición de la publicidad estatal rige desde el día siguiente de la convocatoria a un proceso electoral, conforme se advierte del análisis del artículo 16, concordante con la definición de "periodo electoral" plasmada en el literal n del artículo 5 del Reglamento. Por ello, dicho argumento del apelante debe ser desestimado. 11. En lo concerniente a que el gasto en publicidad dentro de una entidad estatal obedece a un cronograma y procedimiento de contratación, dicha situación no enerva de modo alguno la comisión de la infracción imputada y su correspondiente sanción. Es más, el JEE confirió a la entidad, a través de su titular, el plazo de diez (10) días calendario, para que proceda al cese de la referida publicidad estatal, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa; sin embargo, transcurrido el plazo otorgado, el apelante no cumplió con el retiro del panel publicitario. 12. Aunado a ello, no se verifica que en su escrito de descargos o en el de apelación, el recurrente haya acompañado medio de prueba idóneo y suficiente alguno que acredite que hubiera adoptado alguna medida a fin de cumplir con el mandato de retiro de la publicidad estatal detectada por el coordinador de fiscalización del JEE. Más aún cuando en el Informe Nº 076-2019-JARV, del 22 de diciembre de 2019, se informó que la publicidad en cuestión no fue retirada. Por ello, el argumento bajo análisis debe, también, ser desestimado.

13. Por otro lado, el apelante indica que no existe vinculación entre la difusión de un panel publicitario ubicado "en la intersección de la carretera Panamericana Norte cruce al Centro Poblado de Curumuy", y las presentes Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, no identificándose el ánimo de entorpecer o direccionar el voto popular a cualquiera de los candidatos u organizaciones políticas participantes. 14. Sobre el particular, la obligación del apelante de presentar reporte posterior de la publicidad estatal cuestionada no se encuentra supeditada a que la publicidad estatal esté dirigida a beneficiar o desprestigiar a algún candidato o a una organización política para direccionar el voto popular respecto a alguno de ellos, por lo que este argumento merece ser desestimado por carecer de sustento legal. 15. En cuanto al plazo excedido por el JEE para emitir la resolución de sanción, el artículo 29 del Reglamento establece que dicha resolución debe ser emitida en el plazo máximo de cinco (5) días calendario luego de recibido el informe del fiscalizador que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción; no obstante ello, dicho plazo no constituye uno de caducidad o de prescripción, que prohíba que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento una vez transcurrido aquel plazo. 16. En lo que respecta a la acumulación planteada por el recurrente, este sustenta dicha acumulación en que en los seis (6) expedientes sancionadores tramitados en su contra, ECE.2020001803, ECE.2020002100, ECE.2020002240, ECE.2020002541, ECE.2020001759 y ECE.2020002487, existió un mismo fundamento, esto es, colocar un panel publicitario de obras realizadas en su gestión. No obstante, este argumento carece de sustento fáctico, porque no ha sido sancionado por la difusión de un solo panel publicitario, sino de paneles publicitarios distintos colocados en lugares diferentes, lo que acarreó, a su vez, seis fiscalizaciones in situ, realizadas en varias fechas y, por ende, seis (6) informes de fiscalización distintos e independientes, de los cuales solo cuatro (4) fueron sancionados. Por ello, no es factible interpretar que se trata de un mismo fundamento en todos los expedientes sancionadores, por el solo hecho de que las infracciones tengan como común denominador la difusión de paneles publicitarios. 17. Al respecto, es necesario precisar que, en los Expedientes N.os ECE.2020001759 y ECE.2020002487, la entidad cuestionada cumplió con el retiro de la publicidad estatal no permitida, por lo que, en aquellos casos, los referidos expedientes fueron archivados por el JEE. 18. De ello, se desprende que los expedientes por los cuales ha sido sancionado el apelante tratan de la difusión de paneles publicitarios, ello no implica que guarden conexión en todos los aspectos, pues, como se ha precisado en el considerando precedente, son cuatro (4) actos de publicidad estatal diferentes. 19. En relación a la falta de motivación en la resolución impugnada, alegada por el recurrente, debe, también, ser desestimada; dado que este órgano colegiado puede advertir que la resolución impugnada contiene una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico y la sanción aplicada, siendo que la citada resolución contiene el detalle de infracciones probadas mediante los mencionados informes de fiscalización, así como la exposición de las razones jurídicas y normativas que llevan a la conclusión de que corresponde la aplicación de la referida sanción. Por lo que la decisión adoptada por el JEE se ajusta a derecho. 20. Adicionalmente, respecto al primer otrosí digo del escrito presentado, mediante el cual el recurrente solicita la devolución de la tasa por concepto de apelación, cabe señalar que la tabla de las Tasas en Materia Electoral, aprobada mediante la Resolución Nº 0554-2017-JNE, publicada el 26 de diciembre de 2017, establece en su artículo tercero que no se encuentran exonerados del pago de tasa por medio impugnatorio, entre otros funcionarios, aquellos que pertenezcan a un gobierno regional y que actúen o intervengan en los procesos jurisdiccionales electorales a título personal. Asimismo, precisa que tampoco existe exoneración cuando el sujeto materia del proceso no sea la entidad en sí misma, sino la autoridad o funcionario, como es en el presente caso. En ese sentido, no corresponde la devolución de la tasa solicitada por el recurrente.

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