Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2020 (25/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Sábado 25 de enero de 2020 /

El Peruano

JEE HUAMANGA (ECE.2020002671) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiuno de enero de dos mil veinte. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Yuri Alberto Gutiérrez Gutiérrez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho, en contra de la Resolución N° 00017-2020-JEE-HMGA/JNE, de fecha 7 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Provincial de Huamanga, para que actúen conforme a sus atribuciones, por la infracción al principio de neutralidad, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 6 de diciembre de 2019, mediante el Informe N° 008-2019-RFDA, René Fernando Díaz Agudo, coordinador de fiscalización, concluyó que Yuri Alberto Gutiérrez Gutiérrez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho, habría dado declaraciones al medio de comunicación de alcance regional diario judicial Jornada, pronunciándose respecto de Salomón Hugo Aedo Mendoza, candidato al Congreso de la República de la organización política Partido Democrático Somos Perú por el distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Mediante la Resolución N° 00139-2019-JEE-HMGA/ JNE, del 8 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE) dispuso correr traslado del precitado informe al mencionado alcalde, a fin de que presente sus descargos. Por ello, el 13 de diciembre de 2019, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga presentó sus descargos, señalando: i) que los cargos imputados son ambiguos, en tanto el coordinador de fiscalización no precisó el lugar, fecha y/o la actividad durante la cual se habría efectuado dicho pronunciamiento, ii) dicha ambigüedad limita el derecho de defensa de la parte recurrente, y iii) la declaración publicada en el referido medio de prensa, supuestamente prestada por el recurrente, fue contra la persona de Hugo Aedo Mendoza, y no contra el candidato formalmente inscrito. El 7 de enero de 2020, mediante la Resolución N° 00017-2020-JEE-HMGA/JNE, el JEE resolvió remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Provincial de Huamanga, para que actúen conforme a sus atribuciones, por la infracción al principio de neutralidad por parte de la citada autoridad edil. El 10 de enero de 2020, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00017-2020-JEE-HMGA/ JNE, señalando: - El JEE no ha determinado si las declaraciones vertidas y publicadas el 4 de diciembre de 2019, en el "Diario Jornada" fueron efectuadas: i) dentro de una actividad oficial, o ii) invocando mi condición de autoridad. - Existe un error por omisión de fundamento de derecho, en la aplicación de la LOE y el reglamento de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral. - El JEE debió pronunciarse sobre la existencia o no de la infracción en materia de neutralidad, debiendo ordenar si correspondía al suscrito abstenerse de incurrir en otra infracción.

CONSIDERANDOS 1. El quinto párrafo del artículo 31 de la Constitución Política, que reconoce el derecho de participación política como derecho fundamental, dispone lo siguiente: "La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana. Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos [énfasis agregado]". Por su parte, el artículo 45 de dicha normativa, referido al ejercicio del poder del Estado, señala que "el poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen". 2. De las normas constitucionales expuestas, se advierte que el Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana, es decir, que en el desenvolvimiento de estos procesos las autoridades de elección popular y demás funcionarios que administran el poder del Estado no deben interferir en su desarrollo ni apoyando ni perjudicando a cualquier candidato u organización política. 3. Así, lo que busca este principio es cautelar que los procesos electorales y de participación política, además de ser transparentes, imparciales y competitivos, estén libres de interferencias por parte de quien ejerce el poder del Estado en un momento determinado; puesto que, solo de esta manera, se entiende que un proceso electoral será democrático. Por otra parte, cabe resaltar que este principio rector de los procesos electorales propios de una democracia que se precia de serlo no solo guarda un desarrollo expreso en nuestra Constitución Política de 1993, sino que es legítimo y constitucional que sus alcances, límites y responsabilidades por su vulneración sean establecidos por el legislador a través de la ley. 4. Ahora bien, este principio constitucional que impone un deber a toda autoridad, funcionario o servidor del Estado, para que en el ejercicio de sus funciones no interfiera con el normal desenvolvimiento de un proceso electoral o de participación política, ha sido desarrollado por el legislador, entre otros, en los artículos 346 1 y 347 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica

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Está prohibido a toda autoridad política o pública: a. Intervenir en el acto electoral para coactar, impedir o perturbar la libertad del sufragio, utilizando la influencia de su cargo o de los medios de que estén provistas sus reparticiones. b. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato. c. Interferir, bajo pretexto alguno, el normal funcionamiento de las Mesas de Sufragio. d. Imponer a personas que tengan bajo su dependencia la afiliación a determinados partidos políticos o el voto por cierto candidato, o hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio. e. Formar parte de algún Comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato. f. Demorar los servicios de Correos o de mensajeros que transporten o transmitan elementos o comunicaciones oficiales referentes al proceso electoral. Los Jurados Electorales correspondientes formulan las respectivas denuncias ante el Ministerio Público Está prohibido a los funcionarios y empleados públicos, de Concejos Provinciales y Distritales, Beneficencias y Empresas Públicas, a los miembros de la Fuerza Armada y Policía Nacional en servicio activo, a los del clero regular y secular de cualquier credo o creencia, y a todos los que, en alguna forma, tengan a otras personas bajo su dependencia: a. Imponer que dichas personas se afilien a determinados partidos políticos. b. Imponer que voten por cierto candidato. c. Hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio. d. Hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato.

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