Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2020 (25/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Sábado 25 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado. 2. El literal q del artículo 5 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan; asimismo, establece en el artículo 16 que "ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral". 3. A efectos de regular tal prohibición, el literal g del artículo 20 del Reglamento, establece como infracción: "Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público". 4. La sanción por incurrir en dicha infracción, es aplicada por los Jurados Electorales Especiales correspondientes, de conformidad con el literal e del artículo 28, concordante con los artículos 39 y 40, del Reglamento, siempre que no cumplan con su obligación de retirar o adecuar la publicidad estatal prohibida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Reglamento, que dispone: Artículo 29.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Análisis del caso concreto 5. Del análisis de los actuados, se advierte que Paul Dafne Rondón Andrade fue sancionado en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero por incurrir en el literal g del artículo 20 del Reglamento y no retirar o adecuar la publicidad estatal advertida pese al plazo conferido en el artículo segundo de la Resolución Nº 00385-2019-JEE-AQP1/JNE. 6. Ahora bien, el apelante manifiesta, en primer término, que no existe vinculación objetiva o subjetiva de la autoridad sancionada frente al presente proceso electoral. Sobre el particular, mediante las Resoluciones Nº 0887-2012-JNE, del 11 de octubre de 2012, Nº 8622013-JNE, del 17 de setiembre de 2013, Nº 1070-2013JNE, del 6 de diciembre de 2013, y Nº 0110-2014-JNE, del 13 de febrero de 2014, este órgano electoral instituyó el denominado parámetro de vinculación. 7. Así, según dicho parámetro, "se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la finalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal en la medida en que no se cumple con la finalidad de la norma". 8. Como se aprecia, originalmente, la regla de la vinculación fue entendida desde una dimensión objetiva, vale decir, en función del alcance de la entidad pública que difunde la publicidad estatal y a la naturaleza o el ámbito del correspondiente proceso electoral. De tal modo, se estableció, por ejemplo, que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida por un gobierno regional en un proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales, o de aquella efectuada por una municipalidad de alcance distrital dentro de un proceso de nuevas elecciones municipales de alcance provincial. 9. Posteriormente, en las Resoluciones Nº 567-2014JNE, del 2 de julio de 2014, y Nº 759- 2014-JNE, del

22 de julio de 2014, se identificó que en el examen de vinculación también concurre una dimensión subjetiva, según la cual se debe "analizar la relación existente entre el titular del pliego y las autoridades sometidas a consulta (en el caso de revocatoria) o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral (en el caso de elección de autoridades)". En virtud de ello, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se determinó que no existía vinculación entre el titular del Ministerio de Educación y el proceso electoral porque, en dicha oportunidad, aún no existían fórmulas o listas de candidatos inscritas, o que no había vinculación entre el referido proceso y el titular de la Presidencia del Consejo de Ministros, debido a que este no participaba como candidato ni estaba afiliado a alguna organización política participante. 10. Ahora bien, en lo que respecta a los procesos electorales relacionados con procesos generales o congresales, en diferentes pronunciamientos emitidos, este Supremo Tribunal ha referido que considerando "el ámbito de población de cada tipo de proceso electoral, se entiende que las elecciones generales, a diferencia de otros procesos electorales, no se circunscriben a un determinado ámbito territorial o a la estabilidad en el cargo de ciertas autoridades de elección popular, sino que comprende la participación de los ciudadanos de todo el territorio de la República e involucra la actividad de las entidades estatales en sus distintos niveles de gobierno (nacional, regional o local), en la medida que su elección se refiere al Presidente de la República y vicepresidentes, así como de los congresistas de la República y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino. Consecuentemente, en estos casos, la prohibición general de libre difusión de publicidad estatal vincula necesariamente a todas las entidades de la administración pública, e incluso a sus programas y proyectos" [Resoluciones N.os 421-2016-JNE, 0394-A-2016-JNE, 0392-2016-JNE, 0397-2016-JNE, entre otras]. 11. Dicho ello, no resulta amparable el argumento referido a la falta de vinculación del infractor con el proceso electoral de Elecciones Congresales Extraordinarias, dado su alcance nacional, el cual involucra a todas las entidades estatales de cualquier nivel de gobierno. 12. De otro lado, el apelante manifiesta que, a fin de dar cumplimiento a la Resolución Nº 00385-2019-JEEAQP1/JNE, emitió el Memorando Múltiple Nº 1052019/AL/MDJLBYR, no obstante, se aprecia que dicha comunicación refiere que "a partir de la fecha NO está permitido utilizar el nombre del alcalde, cargo, el logo ni periodo de la gestión en la publicidad que se haga de las actividades, campañas o eventos que se realicen". Es decir, el referido memorando no tenía la intención de ordenar el retiro o adecuación de la publicidad estatal conforme lo señaló la referida resolución, sino únicamente, tenía la finalidad de que la publicidad posterior, no contenga los mismos vicios que los paneles por los cuales se le impuso la sanción impugnada. 13. Asimismo, del Memorando Nº 702-2019-MDJLBYR/ GAT y el Informe N,º 144-2019-UT-OAF/MDJLBYR, ambos del 17 de diciembre de 2019, si bien darían cuenta de las actividades de carácter interno de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, a fin de publicar nuevas banderolas que reemplacen aquellas por las que fue sancionado el apelante, ello no constituye de modo alguno el cumplimiento de lo ordenado por la Resolución Nº 00385-2019-JEE-AQP1/JNE. 14. Aunado a ello, ambos informes fueron emitidos luego del 12 de diciembre de 2019, cuando fue notificada a la entidad infractora la Resolución Nº 00269-2019-JEEAQP1/JNE, la cual dispuso la apertura del procedimiento administrativo sancionador, por lo que la conducta de la entidad no acarrea la voluntad de subsanar la infracción imputada antes de dicha notificación, por lo que no resulta aplicable al caso concreto el artículo 257 de la LPAG, como lo requiere el apelante. 15. En lo que respecta a que la Resolución Nº 00385-2019-JEE-AQP1/JNE no impuso, en su artículo segundo, un plazo para el cumplimiento de la adecuación o retiro de la publicidad estatal, lo cierto es que desde el 25 de diciembre de 2019, día siguiente a la notificación del apelante con dicha resolución, hasta el 3 de enero de 2020, cuando fue emitido el Informe Nº 009-2020-

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