Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2020 (25/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Sábado 25 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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enerva de modo alguno la infracción imputada y su correspondiente sanción, dado que, el JEE confirió a la entidad, a través de su titular, el plazo de diez (10) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa; no obstante el plazo brindado, el apelante no cumplió con el retiro. 12. Aunado a ello, en su escrito de descargo, el recurrente no acompañó medio de prueba idóneo y suficiente alguno que acredite que hubiera adoptado alguna medida a fin de cumplir con el mandato de retiro de la publicidad estatal detectada por la fiscalizadora del JEE. 13. Asimismo, si bien es cierto en el recurso de apelación el recurrente adjuntó la impresión de dos fotografías, a fin de demostrar que los paneles publicitarios materia de la apelación habrían sido retirados, estas no cuentan con la fecha en la que se habrían tomado dichos registros fotográficos, por lo cual, dicho medio probatorio resulta insuficiente, más aún cuando mediante el Informe Nº 004-2019-JAAY, del 24 de diciembre de 2019, el fiscalizador del JEE informó que los paneles publicitarios detectados mediante el Informe Nº 018-2019-JARV, del 2 de diciembre de 2019, no fueron retirados. Por ello, el argumento bajo análisis debe también ser desestimado. 14. Por otro lado, el apelante indica que no existe vinculación entre la difusión de los paneles publicitarios que dieron origen al presente expediente, y las actuales Elecciones Congresales Extraordinarias, no identificándose el ánimo de entorpecer o direccionar el voto popular a cualquiera de los candidatos u organizaciones políticas. 15. Sobre el particular, la obligación del apelante de reporte posterior de la publicidad cuestionada no se encuentra supeditada a que la publicidad esté dirigida a beneficiar o desprestigiar a algún candidato electoral y de esta manera direccionar el voto popular respecto a alguno de ellos; por ello, este argumento merece ser desestimado por carecer de sustento legal. 16. En lo referido al plazo excedido por el JEE para emitir la resolución de sanción, el artículo 29 del Reglamento establece que dicha resolución debe ser emitida en el plazo máximo de cinco (5) días calendario luego de recibido el informe del fiscalizador que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción; no obstante, dicho plazo no constituye uno de caducidad o de prescripción, que prohíban que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento una vez transcurrido aquel plazo. 17. En lo que respecta a la acumulación planteada por el recurrente, este sustenta dicha acumulación en que en los seis (6) expedientes tramitados en su contra, N.OS ECE.2020001803, ECE.2020002100, ECE.2020002240, ECE.2020002541, ECE.2020001759 y ECE.2020002487 existió un mismo "fundamento" ­entiéndase como "hecho"­, esto es, colocar un panel publicitario de obras realizadas en su gestión. No obstante, este argumento no se ajusta a la realidad, porque no ha sido sancionado por la difusión de un solo panel publicitario, sino de paneles publicitarios distintos colocados en lugares distintos y con contenidos distintos, lo que acarreó, a su vez, seis fiscalizaciones in situ, realizadas en fechas distintas y, por ende, seis (6) informes de fiscalización distintos e independientes, de los cuales solo cuatro (4) fueron sancionados. Por ello, no es factible interpretar que se trata de un mismo hecho en todos los expedientes sancionadores, por el solo indicador de que las infracciones tengan como común denominador la difusión de paneles publicitarios. 18. Al respecto es necesario precisar que, en los Expedientes N.os ECE.2020001759 y ECE.2020002487, la entidad cuestionada cumplió con el retiro de la publicidad estatal no permitida, por lo que, en aquellos casos, los referidos expedientes fueron archivados por el JEE. 19. De ello se desprende que los expedientes por los cuales ha sido sancionado el apelante, si bien guardan cierta conexión por estar relacionados al tema de publicidad estatal y corresponder todos los casos al titular del Gobierno Regional de Piura, sin embargo, este fue sancionado por la difusión de paneles publicitarios

diferentes, por lo cual no resulta posible la acumulación de expedientes, al tratarse o desarrollarse en cada uno de estos, hechos distintos. 20. En cuanto a la falta de motivación en la resolución impugnada, alegada por el recurrente debe también ser desestimada dado que este órgano colegiado puede advertir que la resolución impugnada contiene una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, esto es, mediante las infracciones probadas por medio de los informes de fiscalización antes detallados, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican la decisión adoptada. 21. Adicionalmente, respecto al primer "otrosí digo" del escrito presentado, mediante el cual el recurrente solicita la devolución de la tasa por concepto de apelación, cabe señalar que el Reglamento de Tasas en Materia Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0554-2017-JNE, publicada el 26 de diciembre de 2017, establece en su artículo tercero que no se encuentran exonerados del pago de tasa por medio impugnatorio, entre otros funcionarios, aquellos que pertenezcan a un gobierno regional y que actúen o intervengan en los procesos jurisdiccionales electorales a título personal; asimismo, precisa que tampoco se encuentran exonerados cuando el sujeto materia del proceso no sea la entidad en sí misma, sino la autoridad o funcionario, como es en el presente caso. En ese sentido, no corresponde la devolución de la tasa solicitada por el recurrente. 22. En conclusión de lo expuesto en los párrafos precedentes, se tiene que los argumentos presentados por el apelante no enervan de modo alguno su obligación de cumplir con el procedimiento de reporte posterior previsto en el Reglamento y con el retiro de la publicidad estatal ordenado por el JEE, por ello, se encuentra justificada y acreditada la infracción incurrida por aquel, que conllevó además a la sanción impuesta mediante la resolución impugnada; en consecuencia corresponde que se desestime el recurso de apelación y se confirme la resolución venida en grado. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Servando García Correa, gobernador regional de Piura; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0036-2020-JEE-PIU1/ JNE, de fecha 7 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que le impuso sanción de multa por el monto de cuarenta (40) unidades impositivas tributarias y amonestación pública, por incumplimiento de lo ordenado mediante la Resolución Nº 00303-2019-JEEPIU1/JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019, sobre incumplimiento de normas de publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1849286-5

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