Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JULIO DEL AÑO 2020 (30/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Jueves 30 de julio de 2020 / El Peruano 30011, reconoce la función normativa del OEFA, la cual comprende, de un lado, la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fi scalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, SINEFA) y otras de carácter general referidas a la veri fi cación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables de los administrados a su cargo, y de otro lado, la facultad de tipifi car infracciones administrativas y aprobar la escala de sanciones correspondiente, así como los criterios de graduación de estas y los alcances de las medidas preventivas, cautelares y correctivas a ser emitidas por las instancias competentes respectivas; Que, el Artículo 17º de la Ley del SINEFA, modi fi cado por el Artículo 1º de la Ley Nº 30011, señala que la tipifi cación de conductas y el establecimiento de la escala de sanciones aplicables se aprobará mediante Resolución del Consejo Directivo del OEFA; Que, el Numeral 19.1 del Artículo 19º de la Ley del SINEFA, establece que las infracciones y sanciones se clasi fi can como leves, graves y muy graves y que su determinación debe fundamentarse en: (i) la afectación a la salud y al ambiente; (ii) la potencialidad o certeza de daño; (iii) la extensión de sus efectos; y, (iv) otros criterios que puedan ser de fi nidos de acuerdo a la normativa vigente; Que, el principio de razonabilidad reconocido en el Numeral 3º del Artículo 248º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; añade además que, sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción; Que, los Artículos VIII y IX del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente (en adelante, LGA) reconocen los principios de internalización de costos y de responsabilidad ambiental, respectivamente, mediante los cuales se establece que toda persona debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente y a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación, reparación o compensación ambiental según corresponda; Que, el Artículo 27º de la LGA, establece que los titulares de todas las actividades económicas deben garantizar que al cierre de actividades o instalaciones no subsistan impactos ambientales negativos de carácter signi fi cativo, debiendo considerar tal aspecto al diseñar y aplicar los instrumentos de gestión ambiental que les correspondan de conformidad con el marco legal vigente; Que, el Numeral 136.1 del Artículo 136º de la LGA establece que las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en dicha Ley y en las disposiciones complementarias y reglamentarias sobre la materia, se harán acreedoras, según la gravedad de la infracción, a sanciones; al respecto, el Literal b) del Numeral 136.2 del Artículo en mención, señala que el tope máximo legal de la multa a imponer no puede ser mayor de treinta mil (30 000) UIT a la fecha en que se cumpla el pago; Que, el Artículo 3º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 039-2014-EM (en adelante, RPAAH) referido a la responsabilidad ambiental de los titulares de las actividades de hidrocarburos, establece que estos son responsables de prevenir, minimizar, rehabilitar, remediar y compensar los impactos ambientales negativos generados por la ejecución de sus Actividades de Hidrocarburos; Que, el Artículo 4º del RPAAH reconoce que el Plan de Abandono es el instrumento que contiene el conjunto de acciones que realizará el Titular para dar por concluida su Actividad de Hidrocarburos y/o abandonar sus instalaciones, áreas o lote previo a su retiro de fi nitivo de éste, a fi n de corregir cualquier condición adversa en el ambiente e implementar el reacondicionamiento que fuera necesario para volver el área a su estado natural o dejarla en condiciones apropiadas para su nuevo uso; asimismo, añade que aquellas medidas a adoptarse para evitar impactos adversos al ambiente por acción de residuos sólidos, líquidos o gaseosos que puedan existir o que puedan a fl orar con posterioridad; Que, el Artículo 98º del RPAAH establece la obligación del titular de presentar el Plan de Abandono ante la Autoridad Ambiental que aprobó el Estudio Ambiental, cuando dé por terminada una Actividad de Hidrocarburos y/o se abandonen instalaciones, áreas o lote previo a su retiro de fi nitivo; Que, el Artículo 99º del RPAAH, establece que los Planes de Abandono deben considerar el uso futuro previsible que se le dará al área, de acuerdo a la normatividad aplicable en la materia; las condiciones geográ fi cas actuales y las condiciones originales del ecosistema; además debe comprender las acciones de remediación, descontaminación, restauración, reforestación, retiro de instalaciones y/u otras que sean necesarias de acuerdo a las características del área, para su abandono; Que, el Artículo 100º del RPAAH, modi fi cado por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 023-2018-EM, establece que, conjuntamente con la presentación de la solicitud de aprobación del Plan de Abandono, el titular de las actividades de hidrocarburos deberá adjuntar una declaración jurada mediante la cual se compromete a presentar la respectiva Garantía de Seriedad de Cumplimiento por un monto igual al 75% del monto total de las inversiones involucradas en el Plan de Abandono en su debida oportunidad; Que, el Artículo 100-A del RPAAH, incorporado mediante el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 023- 2018-EM, establece que, cuando el Plan de Abandono presentado en atención a la fecha de vencimiento del contrato al que se re fi ere el Artículo 100º sea declarado como no presentado o desaprobado, el titular deberá, en un plazo no mayor de cuarenta (40) días hábiles contados desde dicha declaración, presentar nuevamente y por última vez, su solicitud de aprobación del Plan de Abandono otorgando conjuntamente la Garantía de Seriedad de Cumplimiento que asegure el 100% del monto de elaboración del Plan de Abandono, así como la ejecución de los compromisos contenidos en el Plan de Abandono aprobado; Que, mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 035-2015-OEFA/CD se aprobó la Tipi fi cación de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA (en adelante, Tipi fi cación de Hidrocarburos) la cual tiene por objeto tipi fi car las infracciones administrativas y establecer la escala de sanciones aplicable a los incumplimientos de las obligaciones ambientales que tienen lugar durante el desarrollo de las actividades de hidrocarburos; Que, a través de los documentos de vistos, se sustenta la necesidad de aprobar la modi fi cación del Artículo 6º de la Tipi fi cación de Hidrocarburos, aprobada mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 035- 2015-OEFA/CD, e incorporar el tipo infractor referido a no incorporar la totalidad de actividades, instalaciones y medidas vinculadas a impactos ambientales negativos identi fi cadas en resoluciones administrativas emitidas por el OEFA, en el marco del procedimiento de evaluación de la solicitud de aprobación del Plan de Abandono, conforme a la normativa vigente sobre la materia; Que, en ese contexto, mediante la Resolución del Consejo Directivo Nº 002-2020-OEFA/CD, publicada el 14 de febrero de 2020 en el diario o fi cial El Peruano, se dispuso la publicación en el Portal Institucional del OEFA del proyecto de Resolución del Consejo Directivo que aprobaría la modi fi cación del Artículo 6º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 035-2015- OEFA/CD que aprueba la Tipi fi cación de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el