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51 NORMAS LEGALES Viernes 31 de julio de 2020 El Peruano / Ahora bien, del expediente PAS se advierte que, tanto en la carta C.00561-GFS/2019 como en la carta C.01798-GSF/2019, no sólo se informó a TELEFÓNICA de los cargos imputados (hechos constitutivos de infracción administrativa, como la base legal y posibles sanciones a imponer), sino que además se le otorgó un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, a fi n de que remita sus descargos. Por lo tanto, TELEFÓNICA ha podido ejercer válidamente su derecho de defensa contra la imputación de cargos. Tal es así que presentó sus descargos respecto de la variación de cargos, a través del escrito TDP-3740-AR-ADR-19, del 09 de octubre de 2019. En virtud a lo expuesto, se evidencia que se ha tramitado el procedimiento conforme a lo establecido en el TUO de la LPAG y RFIS, respectado las garantías inherentes al debido procedimiento. 4.2. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Razonabilidad. En el presente caso se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de las multas dentro de los márgenes previstos en el artículo 25 de la LDFF: i) veintiséis con 30/100 (26,3) UIT por la infracción leve, y ii) cincuenta y uno (51) UIT por cada infracción grave; teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG. Ahora bien, con relación a lo argumentado por TELEFÓNICA respecto al bene fi cio ilícito debe tenerse en consideración no solo está asociado a los ingresos que puede haber obtenido por la comisión de la infracción, sino también a los costos evitados para dar cumplimiento a su obligación. Por lo tanto, tal como ha señalado la primera instancia, en el presente caso el costo evitado está representado por los costos involucrados en todas aquellas actividades que debió adoptar TELEFÓNICA, dirigidas a cumplir con las obligaciones asociadas a las infracciones previstas en los numerales 28, 54 y 55 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad, actualmente numerales 44, 46 y 47 del Anexo 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad; es decir, el costo de mantenimiento de un sistema de gestión (costo de personal y costo de sistemas). Por otra parte, con relación a la probabilidad de detección este Colegiado coincide con la primera instancia en el sentido que la probabilidad de detección es media, toda vez que, si bien el OSIPTEL tuvo conocimiento de los errores y/o fallas en el procedimiento de portabilidad de TELEFÓNICA con ocasión de las denuncias de América Móvil Perú S.A.C., estamos ante conductas que el organismo regulador no se encuentra en capacidad de detectar por sí mismo en el 100% de los casos, siendo además necesario que se lleven a cabo acciones de supervisión. Asimismo, con relación a la supuesta inexistencia de perjuicio económico, cabe indicar que si bien no ha sido cuanti fi cado, ello no signi fi ca que no se haya producido. No obstante ello, cabe resaltar que tal circunstancia sí fue considerada en la cuanti fi cación de las sanciones impuestas a TELEFÓNICA. En tal sentido, no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad. Por otra parte, a efectos de determinar si se vulneraron los Principios de Predictibilidad y de Imparcialidad, corresponde evaluar si, en el presente caso, existe una situación fáctica de igual naturaleza a la ocurrida en el Expediente N° 00015-2017-GG-GFS/PAS, que deba conllevar a la aplicación de una sanción de multa similar a la impuesta a través de la Resolución N° 237-2017-GG/OSIPTEL y con fi rmada mediante la Resolución N° 162- 2017-CD/OSIPTEL. Expediente N° 00015-2017-GG-GFS/PAS Resolución N° 237-2017- GG/OSIPTELExpediente N° 00018-2019-GG-GSF/PAS Resolución N° 314-2019- GG/OSIPTEL Empresa ENTEL PERU S.A.TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A.Expediente N° 00015-2017-GG-GFS/PAS Resolución N° 237-2017- GG/OSIPTELExpediente N° 00018-2019-GG-GSF/PAS Resolución N° 314-2019- GG/OSIPTEL Conducta infractoraNo cumplió con efectuar la suspensión del servicio, dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la petición del Concesionario CedenteNo remitió la fecha y hora en las que ejecutó la portabilidad Tipificación Numeral 13 del Anexo 2Numeral 54 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad y numeral 46 del Anexo 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad Periodo Supervisado4 meses y 22 días 2 meses Número de casos 116 números portados413 963 números portados. Sanción impuesta 7,6 UIT 26,3 UIT Conforme se advierte, en el caso del Expediente N° 00015-2017-GG-GFS/PAS, se sancionó a Entel Perú S.A. con una multa de 7,6 UIT, por una conducta infractora leve distinta a la que es materia del presente PAS, en donde además la cantidad de casos involucrados en la comisión de la infracción es mucho menor (116 casos) que los casos involucrados en el presente PAS (413 963 casos). Siendo así, resulta razonable que la multa impuesta por la comisión de una infracción leve, en el presente caso, di fi era y sea superior, en virtud a la cantidad de casos involucrados. Por otra parte, si bien el periodo de supervisión en el caso del Expediente N° 00015-2017-GG-GFS/PAS, es mayor que en el presente PAS, cabe resaltar que ambas infracciones no son comparables en cuanto al bene fi cio ilícito obtenido - asociado al costo evitado, empleado como criterio para la graduación de la sanción -, con relación a cada tipo de incumplimiento. En virtud a lo expuesto, se concluye que no se ha vulnerado el Principio de Predictibilidad ni de Imparcialidad. 4.3. Sobre la supuesta vulneración al Principio del Debido Procedimiento y su derecho de defensa. Sobre el particular, tal como se ha mencionado, en virtud al Principio de Debido Procedimiento, no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Tal como ha indicado TELEFÓNICA, conforme a lo establecido en el artículo 255 del TUO de la LPAG 6 y el 6 “Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de o fi cio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe fi nal de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. Recibido el informe fi nal, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe fi nal de instrucción debe ser noti fi cado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles. (…)”