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50 NORMAS LEGALES Viernes 31 de julio de 2020 / El Peruano 3.1. Se vulneraron los Principios de Tipicidad y del Debido Procedimiento, al sancionarla en base a una imputación imprecisa y que luego fue variada. 3.2. Se vulneró el Principio de Razonabilidad, en la medida que la primera instancia no graduó correctamente las sanciones impuestas. 3.3. Se vulneró el Principio del Debido Procedimiento y su derecho de defensa, toda vez que en el Informe Final de Instrucción no se indicó la cuantía de las sanciones de multa a ser impuestas. IV. ANÁLISIS 4.1. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Tipicidad y del Debido Procedimiento Acorde a lo establecido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud al Principio de Tipicidad a través de la tipi fi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda 3. La fi nalidad de dicho principio es que los administrados conozcan, sin ambigüedades, las conductas que están prohibidas de realizar y las sanciones a las que se someten en caso cometan una infracción. Ahora bien, en el presente en el presente PAS se evidencia que, a través de la carta C.00561-GFS/2019, se notifi có a TELEFÓNICA la imputación de cargos, respecto a los hechos sucedidos entre diciembre de 2018 a enero de 2019, vinculados a las infracciones previstas en los numerales 28, 54 y 55 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad. No obstante, habiéndose advertido que el 12 enero de 2019 entró en vigencia el TUO del Reglamento de Portabilidad, mediante la carta C.01798-GSF/2019, la GSF noti fi có a TELEFÓNICA la variación de la imputación de cargos respecto a los hechos sucedidos entre el 12 de diciembre de 2019 al 31 de enero de 2019, precisando que, por tales hechos, las conductas infractoras estaban tipifi cadas en los numerales 44, 46 y 47 del Anexo 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad. Reglamento de Portabilidad TUO del Reglamento de Portabilidad Régimen de Infracciones Régimen de Infracciones 54El Concesionario Receptor o el Concesionario Cedente, según corresponda, que no cumpla con comunicar al Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal la fecha y hora dentro de la ventana e cambio en que procedió a habilitar y deshabilitar en su red el número telefónico portado, como máximo a las 08:00 horas del día programado para ejecutar la portabilidad; incurrirá en infracción leve (Artículo 23-A)46El Concesionario Receptor o el Concesionario Cedente, según corresponda, que no cumpla con comunicar al Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal la fecha y hora dentro de la ventana e cambio en que procedió a habilitar y deshabilitar en su red el número telefónico portado, como máximo a las 08:00 horas del día programado para ejecutar la portabilidad; incurrirá en infracción leve (Artículo 24) 28 El Concesionario Receptor que no cumpla con habilitar el número telefónico en su red en la fecha y hora comunicada al Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal, incurrirá en infracción grave, siempre que por tal motivo el servicio hubiera sido interrumpido por más de tres (03) horas (Artículo 23°).44 El Concesionario Receptor que no cumpla con habilitar el número telefónico en su red en la fecha y hora comunicada al Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal, incurrirá en infracción grave, siempre que por tal motivo el servicio hubiera sido interrumpido por más de tres (03) horas (Artículo 23). 55El Concesionario Cedente que no cumpla con deshabilitar en su red el número telefónico portado durante la ventana de cambio, incluyendo la ejecución de todas las actividades necesarias que permitan el correcto encaminamiento de las llamadas hacia y desde el número telefónico portado desde y hacia la red del Concesionario Cedente; incurrirá en infracción grave (Artículo 23-A)47El Concesionario Cedente que no cumpla con deshabilitar en su red el número telefónico portado durante la ventana de cambio, incluyendo la ejecución de todas las actividades necesarias que permitan el correcto encaminamiento de las llamadas hacia y desde el número telefónico portado desde y hacia la red del Concesionario Cedente; incurrirá en infracción grave (Artículo 24)De la lectura de la base legal de la imputación, citada en el cuadro precedente, y precisada en la C.01798-GSF/2019 se evidencia que las infracciones tipi fi cadas en los numerales 28, 54 y 55 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad, son las mismas infracciones tipi fi cadas en los numerales 44, 46 y 47 del TUO del Reglamento de Portabilidad. Asimismo, se sustentan en las mismas obligaciones previstas en ambos textos normativos. Ello, se debe a que el TUO del Reglamento de Portabilidad compiló y ordenó las modi fi caciones hechas al Reglamento de Portabilidad. Así, tal como fue indicado por la primera instancia, con la vigencia del TUO del Reglamento de Portabilidad - a partir del 12 de enero de 2019 – lo que se ha presentado es una re numeración de los artículos de la norma base (el Reglamento de Portabilidad), manteniéndose vigente los obligaciones, los supuestos de hecho que con fi guran infracción administrativa, así como la gravedad de las mismas. Por lo tanto, a través de la variación de imputación de cargos la GSF no hizo sino más que precisar la nueva base legal de las infracciones cometidas por TELEFÓNICA, a raíz de la entrada en vigencia del TUO del Reglamento de Portabilidad. Ello, sobre la base de la facultad reconocida en el numeral iv) del artículo 22 del RFIS, que permite en cualquier etapa del procedimiento variar la relación de artículos y/o dispositivos legales que cali fi quen las posibles infracciones administrativas, siempre que se otorgue a la Empresa Operadora un nuevo plazo para realizar sus descargos por escrito 4. En este punto, hay que resaltar que, más allá de los cuestionamientos formales, TELEFÓNICA no ha negado el haber incurrido en infracciones administrativas previstas en el Reglamento de Portabilidad (actualmente, TUO del Reglamento de Portabilidad). En virtud a lo expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad. Por otra parte, en lo que respecta al Principio de Debido Procedimiento, debe advertirse que, en virtud a dicho principio, no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento 5. 3 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especi fi car o graduar aquellas dirigidas a identi fi car las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipi fi car infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipi fi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la con fi guración de los regímenes sancionadores se evita la tipi fi cación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipi fi cadas en otras normas administrativas sancionadoras. (…)” 4 “Artículo 22.- Etapas del procedimiento El procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de o fi cio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o por denuncia; conforme a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Las reglas a seguir son las siguientes: (…) (iv) En cualquier etapa del procedimiento se podrá ampliar o variar los actos u omisiones imputados; o, la relación de artículos y/o dispositivos legales que califi quen las posibles infracciones administrativas; otorgando a la Empresa Operadora un nuevo plazo para realizar sus descargos por escrito.” 5 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. (…)”