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54 NORMAS LEGALES Viernes 31 de julio de 2020 / El Peruano En atención a ello, el hecho que dicha empresa discrepe de la evaluación realizada por el TRASU, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación o cuente con motivación aparente. En tal sentido, no se han vulnerado los Principios de Debido Procedimiento ni Debida Motivación; por lo que corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Sobre la presunta vulneración a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad AMÉRICA MÓVIL sostiene que el TRASU no ha realizado un adecuado análisis de razonabilidad toda vez que ha insistido en la imposición de una multa por cuatro casos que representarían el 2,3% de un universo de 173 denuncias interpuestas durante el periodo de enero a diciembre de 2018, en lugar de optar por una medida menos gravosa. Al respecto, en primer término, se debe señalar que de la lectura del artículo 13 del RFIS, se desprende que la tipi fi cación contempla la posibilidad de sancionar el incumplimiento de la empresa operadora, independientemente de la cantidad de situaciones o casos en los que se advirtió el incumplimiento. Ahora bien, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, señala que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que debe tutelar, a fi n que respondan a los estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Asimismo, a efectos de determinar si se afectó el Principio de Razonabilidad–asociado al sub principio de proporcionalidad en sentido estricto -, corresponde analizar si la sanción administrativa, fue impuesta considerando en los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Así, con relación a los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad), corresponde indicar lo siguiente: • Juicio de idoneidad o de adecuación:En el presente caso, tal como ha sido indicado por la Primera Instancia, se considera que el incumplimiento de las resoluciones del TRASU es una de gran importancia porque no solo se trata de la inobservancia de una norma de carácter general como el RFIS, sino porque incide directamente en el derecho de los usuarios a que se cumpla con lo ordenado en las resoluciones de segunda instancia del procedimiento de reclamos. Asimismo, debe tenerse en consideración que el hecho de no cumplir una resolución emitida en el marco del procedimiento de reclamos afecta la función de solución de reclamos, toda vez que se vulnera el deber especial del OSIPTEL de salvaguardar el derecho constitucional de protección de los consumidores y usuarios. Así, con la imposición de la sanción se busca que AMÉRICA MÓVIL tenga comportamientos e fi caces que cautelen el cumplimiento de las reglas establecidas en el marco normativo, en este caso, el cumplimento de las resoluciones emitidas en el procedimiento de reclamos. • Juicio de necesidad: En el presente caso, la imposición de una sanción de multa se sustenta en la necesidad de lograr que, en adelante, dicha empresa adecue su conducta a efectos de no incumplir con lo resuelto en segunda instancia del procedimiento de reclamos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, tal como ha señalado la Primera Instancia no es la primera vez que AMÉRICA MÓVIL vulneraba lo dispuesto en el artículo 13 del RFIS. En efecto, dicha empresa ha sido sancionada por el mismo incumplimiento en los Expedientes Nº 003-2014/TRASU/ST-PAS, Nº 006-2015/TRASU/ST-PAS, Nº 001-2017/TRASU/ST-PAS y Nº 009-2018/TRASU/ST-PAS. En tal sentido, no se advierte que AMÉRICA móvil haya adecuado su conducta a efectos de no incumplir con lo resuelto en el procedimiento de reclamos. • Juicio de proporcionalidad:Ahora bien, en cuanto al análisis de proporcionalidad de la sanción impuesta, se advierte que ante la comisión de una infracción grave, acorde con lo establecido en el artículo 13 del RFIS corresponde imponer una multa de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT. Así, se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de la multa en el límite mínimo previsto para las infracciones graves, de acuerdo al artículo 25 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336; esto es, cincuenta y un (51) UIT. De conformidad a ello, la Primera Instancia ha procedido a evaluar los requisitos que contempla el TUO de la LPAG para la determinación y graduación de la sanción, análisis que comparte este Consejo Directivo. De otro lado, en cuanto a la posibilidad de imponer una Medida de Advertencia, es oportuno recordar que la aplicación esta resulta posible durante la etapa de monitoreo, conforme al Reglamento General de Supervisión, aprobado por Resolución N° 090-2015-CD/OSIPTEL. Esto es, no es factible imponer una medida de tal naturaleza, una vez dispuesto el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.3. Sobre la existencia de precedentes administrativos del OSIPTEL que demostrarían que puede imponerse una medida menos gravosa que una multa Con relación a este punto, debemos indicar que este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia respecto a la que en el presente caso, dadas las particulares características del caso en concreto, la sola mención de precedentes en los que se aplicó una medida menos gravosa respecto a incumplimientos a otros artículos no resulta su fi ciente para que en el presente caso se opte por ello. Así, en ninguno de los casos que han sido presentados por AMÉRICA MÓVIL se aprecia que se tratara de incumplimientos que ya habían sido detectados previamente por el OSIPTEL, lo cual precisamente forma parte de las consideraciones de la Primera Instancia. Asimismo, por ejemplo, en el caso de la Resolución Nº 140-2017-CD/OSIPTEL se consideró entre otros aspectos, que el periodo materia de supervisión fue el primer mes en el que entró en vigencia el artículo supervisado, el cual correspondía al Reglamento de Calidad de Atención por parte de las Empresas Operadoras de servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles 2. En el mismo sentido, en el caso de la Resolución Nº 225-2018-CD/OSIPTEL, referida a una infracción al Reglamento General de Tarifas del OSIPTEL 3, se consideró, entre otros aspectos, la oportunidad (el primer día) de la devolución efectuada ante la aplicación de tarifas superiores a las informadas a través del Sistema de Información y registro de Tarifas del SIRT. Ahora bien, AMÉRICA MÓVIL ha señalado que en la Resolución Nº 2 emitida en el Expediente Nº 004-2017/TRASU-ST-PAS, a través del cual el TRASU habría reconocido que cuando la Administración advierta que las infracciones imputadas responden a un reducido bene fi cio ilícito, cuya probabilidad de detección es elevada y en la que no se han presentado agravantes, corresponderá que la multa a ser aplicada sea de una cuantía considerablemente reducida o nula. 2 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 127-2013-CD/ OSIPTEL. 3 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 060-2000-CD/ OSIPTEL y sus modi fi catorias.