TEXTO PAGINA: 55
55 NORMAS LEGALES Viernes 31 de julio de 2020 El Peruano / Sobre el particular, debe indicarse que AMÉRICA MÓVIL precisamente ha cuestionado, que en el presente caso no habría existido bene fi cio ilícito y que la probabilidad de detección debe ser considerada alta y no baja como ha señalado el TRASU. Con relación a lo anterior, es preciso señalar que toda sanción no es resultado de un único criterio, por lo que el que la probabilidad de detección sea determinada como Alta no podría determinar de forma individual la cuantía de una sanción administrativa. Así, es preciso indicar que el TRASU ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos11 a los hechos observados en el presente expediente. Ahora bien, respecto a la probabilidad de detección, este Consejo Directivo coincide con el TRASU respecto a que la baja probabilidad de detección en este caso está asociada a la posibilidad objetiva que en su evaluación la autoridad pueda verifi car o no el 100% del universo de casos. Ello en la medida que no todos los usuarios afectados con incumplimientos presentan denuncias, por lo que la probabilidad de evaluar el 100% de incumplimientos es menor, criterio que comparte este Consejo Directivo. En efecto, si bien cualquier infracción que cometa el administrado puede ser objeto de una denuncia, ello no constituye un único criterio a efectos de determinar la probabilidad de detección. De otro lado, respecto al bene fi cio ilícito, cabe señalar que sí existió un costo evitado para dar cumplimiento a las resoluciones emitidas en primera instancia por la empresa operadora. Asimismo, no debe perderse de vista lo importante que es el cumplimiento oportuno de las resoluciones del TRASU, para lo cual AMÉRICA MÓVIL debería tener un procedimiento interno y personal capacitado para hacer cumplir dichos mandatos. Ello además se con fi rma con el hecho de que se haya sancionado a dicha empresa en reiteradas ocasiones por este incumplimiento. De acuerdo a lo antes expuesto, debe desestimarse este extremo del Recurso de Apelación. 4.4. Sobre la presunta vulneración del Principio de Tipicidad y Verdad Material AMÉRICA MÓVIL señala que no se ha analizado detenidamente la casuística correspondiente a cada caso imputado. Expediente Nº 44282-2017/TRASU/ST-RAAMÉRICA MÓVIL señala que la resolución fi nal recaída en dicho expediente de reclamo ordenó anular las facturaciones (correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017 del servicio materia de reclamo) o devolver al reclamante el importe por dichos conceptos. Asimismo, re fi ere que habría optado por la supuesta primera opción por lo cual emitió notas de crédito a favor del reclamante, que acreditarían el cumplimiento de lo dispuesto por el TRASU. Sobre el particular, es preciso mencionar que, tal como establece el artículo 13 del Reglamento de Reclamos, en los casos de reclamos que se declaren fundados las empresas operadoras deberán dejar sin efecto sin efecto la facturación o cobro indebido materia de reclamo. Asimismo, dicha norma señala que si el abonado realizó el pago del monto reclamado, las empresas operadoras deberán devolver el monto reclamado y el interés ganado desde la fecha de pago hasta la fecha en que dicho monto haya sido puesto a disposición del abonado. Por tal motivo, teniendo en consideración que en dicho caso el pago del monto indebido ya se había producido, este Consejo Directivo coincide con el TRASU respecto a que lo que correspondía era realizar la devolución. Sin embargo, AMÉRICA MÓVIL no puso a disposición del abonado el monto correspondiente dentro del plazo previsto. En tal sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. Expediente Nº 32498-2016/TRASU/ST-RQJ AMÉRICA MÓVIL re fi ere que dado que el reclamante consignó como materia reclamable en su formulario de reclamo el concepto de incumplimiento de ofertas y promociones, cuando el TRASU dispone que se cumpla con otorgar al reclamante “la promoción ofrecida conforme a la comunicación aludida por el RECLAMANTE”, únicamente se está re fi riendo a la aplicación de una tarifa promocional por los tres primeros meses. No obstante, de la lectura del formulario de reclamo en la cual, como reconoce la propia AMÉRICA MÓVIL, se hace referencia a la comunicación aludida por el reclamante, se puede apreciar el siguiente texto: Como puede advertirse, el reclamante entre otros aspectos señala que solo reconoce el pago mensual y único de los S/ 129 que le indicó el asesor comercial de campo e indica que han incumplido con el contrato. En tal sentido, resulta claro que cuando el TRASU resolvió conforme a la comunicación aludida por el reclamante, ello incluía el pago correspondiente a la renta mensual. En tal sentido, AMÉRICA MÓVIL no puede desconocer ello y a fi rmar que no correspondía tomar ninguna acción respecto a la renta mensual que de acuerdo a dicha empresa, se encontraba establecida en S/ 199, amparándose únicamente en el nombre de la materia reclamable marcada en el formulario de reclamo, máxime si como primera instancia administrativa del procedimiento de reclamos tiene el deber de encauzar el mismo. En tal sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. Expediente Nº 47097-2016/TRASU/ST-RAAMÉRICA MÓVIL re fi ere que contrariamente a lo señalado por el TRASU cumplió con adjuntar el Informe de Operatividad determinando la naturaleza de los inconvenientes presentados en el servicio materia de reclamo, lo cual a su entender, está referido a determinar en qué consisten los inconvenientes. Al respecto, es preciso señalar que de acuerdo a la resolución impugnada, AMÉRICA MÓVIL no solo no habría indicado la naturaleza de los inconvenientes, sino que tampoco habría cumplido con indicar si estaba en capacidad de solucionarlos o si ya los solucionó, lo cual no ha sido cuestionado por AMÉRICA MÓVIL. De otro lado, es preciso indicar que no corresponde a esta instancia pronunciarse respecto al trámite de queja o denuncia que corresponde a una comunicación del reclamante, dado que este Consejo Directivo no interviene en dichos procedimientos. Asimismo, debe señalarse que la baja del servicio no exime la responsabilidad de la empresa operadora, toda vez que esta se produjo varios meses después de vencido el plazo otorgado por el TRASU para dar cumplimiento a lo resuelto en el procedimiento de reclamos. En tal sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. Expediente Nº 11675-2018/TRASU/ST-RQJ AMÉRICA MÓVIL señala que para cuando tomó conocimiento de la resolución del TRASU en setiembre de 2018, ya había cumplido con retornar el servicio del reclamante el 25 de mayo de 2018. Al respecto, toda vez que AMÉRICA MÓVIL tomó conocimiento de lo resuelto por el TRASU en el procedimiento de reclamos, con posterioridad a la fecha en la que debía darse cumplimiento a dicha resolución, resultaba materialmente imposible que AMÉRICA MÓVIL diera cabal cumplimiento a lo dispuesto en la resolución fi nal de dicho procedimiento, corresponde archivar el presente caso. Sin embargo, cabe señalar que ello no tiene una incidencia en el cálculo del monto de la multa. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 105-GAL/2020, que esta instancia hace suyos, corresponde declarar fundado en parte el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL.