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75 NORMAS LEGALES Viernes 31 de julio de 2020 El Peruano / cautelar; siendo así, no existe ninguna interferencia en las competencias exclusivas del Poder Judicial; ii) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al pronunciarse en el caso concreto, en la medida que se trata del proceso de suspensión de un alcalde, está ejerciendo una competencia exclusiva, atribuida por una ley orgánica, especí fi camente la LOM, cuyo artículo 25 establece que en los procesos de suspensión de alcaldes y regidores, “El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia defi nitiva y su fallo es inapelable e irrevisable”. De esta manera, no se está inter fi riendo en las competencias de otro órgano del Estado, en la medida en que no ha desplazado al juez que viene tramitando el proceso de amparo , vale decir, este Supremo Tribunal Electoral, en el ejercicio de una competencia, como órgano constitucional autónomo, se está pronunciando en un proceso de suspensión en trámite. 14. En cuanto al segundo presupuesto , en la medida en que es dependiente del primero, tampoco se cumple, pues, como ya se indicó, el Pleno únicamente se pronunciará respecto del proceso de suspensión del alcalde, asunto que es de su competencia exclusiva. 15. En ese orden de ideas, debemos enfatizar que nuestro ordenamiento constitucional y las leyes que conforman el bloque de constitucionalidad, como es el caso de la LOM, han determinado y arrogado facultades exclusivas a este Supremo Tribunal Electoral para dirimir controversias de índole electoral, siendo una de estas pronunciarse en los procedimientos de suspensión de alcaldes y regidores. 16. En segundo lugar, la referida Resolución Nº Dos, del 3 de julio de 2020 (Expediente Nº 00951-2020-75-1601-JR-CI-01), señala que la pretensión de la solicitud cautelar y el escrito de ampliación de fundamentos, presentados por Daniel Marcelo Jacinto, consisten en una medida no innovativa, con la fi nalidad de que se ordene al Concejo de la Municipalidad Provincial de Trujillo y a este organismo electoral a que se abstengan de ejecutar: a) el Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, de fecha 13 de enero del 2020, por el cual se aprobó la suspensión del demandante del ejercicio del cargo de alcalde de dicha comuna, y b) el Auto Nº 1, de fecha 18 de febrero del 2020, expedido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el Expediente Nº JNE.2020019251, mientras no se haya resuelto el proceso principal de Amparo que se ha iniciado. 17. Al respecto, conforme se ha señalado en los antecedentes del presente pronunciamiento, el Auto Nº 1, de fecha 18 de febrero del 2020, emitido en el presente expediente, únicamente dispuso respecto del recurso de reconsideración presentado por Daniel Marcelo Jacinto, que el mismo sea tramitado como un recurso de apelación, requiriéndole el cumplimiento de un requisito de trámite. 18. No obstante, el presente pronunciamiento versa sobre el recurso de apelación interpuesto por José Rodar Miranda Prado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, que aprobó la suspensión de Daniel Marcelo Jacinto, en su cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, por la causal de contar con sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. 19. En tercer lugar, con relación al requerimiento dirigido a este organismo electoral en la Resolución Nº Dos, del 3 de julio de 2020 (Expediente Nº 00951-2020-75-1601-JR-CI-01, la misma señala lo siguiente: “cumpla con la remisión del expediente administrativo conteniendo el referido Recurso de Reconsideración con los demás actuados pertinentes en este extremo (o en su defecto copias certi fi cadas), a fi n de que el Consejo Municipal (sic) se pronuncie resolviéndolo. Una vez devueltos los actuados por el Jurado Nacional de Elecciones, CUMPLA el Concejo Municipal, con resolver el referido Recurso de Reconsideración”. 20. Al respecto, conforme se ha establecido por el Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1569-2006-AA/TC, F.J. 4), las resoluciones judiciales deben acatarse “ en sus propios términos”, por lo cual, en el presente caso, se cumple estrictamente con lo ordenado por el Poder Judicial, remitiendo las copias solicitadas. 21. El mandato al Jurado Nacional de Elecciones, contenido en la parte resolutiva es claro, en tal sentido, al remitir las copias solicitadas, no se está distorsionando o realizando una interpretación parcializada de la precitada resolución; más bien, se está cumpliendo en sus propios términos. Constituiría una distorsión del referido mandato judicial, si este organismo constitucionalmente autónomo realizara un acto que no ha sido ordenado; empero, ello no ocurre en el presente caso, en la medida en que somos respetuosos de las competencias constitucionales y legales asignadas a cada poder del Estado; asimismo, en nuestras decisiones evitamos menoscabar y desvirtuar las competencias de otros órganos del Estado, conforme el principio de corrección funcional, cuyo entendimiento y aplicación cabal permite mantener el equilibrio del poder y la defensa de los derechos fundamentales. 22. Por consiguiente, siendo que la referida resolución judicial no señala disposición alguna respecto del objeto de la presente causa, como pudiera ser la suspensión de la vista de la causa o de la emisión de resolución alguna por parte de este órgano electoral, respecto del recurso de apelación interpuesto por José Rodar Miranda Prado, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, en relación al proceso de suspensión seguido en el presente expediente en contra del alcalde en cuestión, Daniel Marcelo Jacinto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentra impedido de emitir pronunciamiento de fondo en relación al referido recurso de apelación. Sobre la etapa jurisdiccional de los procesos de suspensión y vacancia 23. En principio, debe señalarse que los procesos de suspensión y vacancia de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE). 24. Así, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo adoptado en la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley. 25. En el caso en concreto, se debe veri fi car si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Trujillo de aprobar la suspensión de Daniel Marcelo Jacinto, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, se encuentra conforme a ley. Dicha veri fi cación es necesaria, sobre todo, si consideramos que se trata de una causal objetiva, cuya procedencia se establece en razón de la existencia de un pronunciamiento emitido por el órgano judicial penal competente en el marco de un proceso penal. Sobre la causal de suspensión por sentencia condenatoria de segunda instancia 26. El artículo 25, numeral 5, de la LOM, dispone que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo edil declarará su vacancia. 27. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar temporalmente de su cargo a la autoridad sobre quien pesa una sentencia condenatoria expedida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, aun cuando esta no se encuentre fi rme. Esto se explica porque, al margen del resultado fi nal del proceso