Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2020 (31/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 74

74 NORMAS LEGALES Viernes 31 de julio de 2020 / El Peruano improcedente el recurso de Daniel Marcelo Jacinto. Asimismo, tuvo por presentado, en forma oportuna, el recurso de apelación interpuesto por José Rodar Miranda Prado y dispuso que la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones ponga el expediente para vista de la causa. Así, el recurso de apelación interpuesto, el 30 de enero de 2020, por José Rodar Miranda Prado, se efectuó con los siguientes argumentos: a) “La Sala de Apelaciones Especializada en extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, confi rmó la condena a Daniel Marcelo Jacinto como autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Negociación Incompatible en agravio de la Municipalidad Distrital de la Esperanza imponiéndosele 4 años de pena suspendida en su ejecución”. b) “En tal sentido, se ha con fi gurado no una causal de suspensión sino de vacancia, por lo que corresponde aplicar el artículo 22, inciso 6, de la Ley 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, que establece que la vacancia procede por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, motivo por el cual el acuerdo impugnado debe ser revocado”. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn el presente caso, la cuestión controvertida consiste en determinar si Daniel Marcelo Jacinto, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, está incurso en la causal de suspensión establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, o, posiblemente, en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, del citado cuerpo normativo. CONSIDERANDOSCuestión previa1. El artículo 139, numeral 2, de la Constitución Política establece que “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modi fi car sentencias ni retardar su ejecución”. Como es de verse, este artículo ha reconocido a nivel constitucional los principios de prohibición de avocamiento y cosa juzgada . 2. Según el Tribunal Constitucional (TC), el precitado artículo contiene dos normas prohibitivas, “por un lado, la proscripción de avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional; y, de otro, la interdicción de interferir en el ejercicio de la función confi ada al Poder Judicial” 1. 3. Antes de la sentencia recaída en el Exp. 0003- 2005-PI/TC, el TC había establecido que “la fi gura del avocamiento supone, por su propia naturaleza, que se desplace al juez del juzgamiento de una determinada causa y que, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad distinta, cualquiera que sea su clase ” 2. 4. Ahora bien, el referido principio de prohibición de avocamiento, en su signi fi cado constitucionalmente prohibido, “consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, además de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel” 3. 5. Respecto del principio de cosa juzgada, uno de sus contenidos constitucionales es que una resolución judicial sea cumplida en sus propios términos, siendo así: “[Constituye] un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que detentan la calidad de cosa juzgada” 4. 6. En ese orden de ideas, se “vulnera la cosa jugada de las resoluciones judiciales el hecho de que se distorsione el contenido de las mismas, o la interpretación ‘parcializada’ de sus fundamentos. De este modo, toda ‘práctica’ o ‘uso’ que tenga por fi n distorsionar el contenido de una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, debe ser sancionada ejemplarmente, debiendo comprenderse en la sanción no solo a la institución de la que emana la decisión, sino precisamente a quienes actúan en su representación” 5. 7. De otro lado, uno de los principios de interpretación constitucional es el de corrección funcional, según el cual “el juez constitucional [...] al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y; competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado” 6. 8. En el caso concreto, el Pleno del JNE debe pronunciarse por el recurso de apelación interpuesto por José Rodar Miranda Prado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, que aprobó la solicitud de suspensión en el cargo de Daniel Marcelo Jacinto, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. 9. Ahora bien, mediante la Resolución Nº Dos, del 3 de julio de 2020 (Expediente Nº 00951-2020-75-1601-JR-CI-01), noti fi cada al Jurado Nacional de Elecciones, el 17 de julio de 2020, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró fundada en parte la solicitud de medida cautelar de no innovar solicitada por el demandante Daniel Marcelo Jacinto y ordenó lo siguiente: ORDÉNESE al demandado CONSEJO (sic) MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO, se abstenga de EJECUTAR el Acuerdo de Consejo (sic) Nº 006-2020-MPT de fecha 13 de enero del 2020, hasta que se resuelva el presente proceso judicial de Amparo. REQUIÉRASE al Jurado Nacional de Elecciones CUMPLA con la remisión del expediente administrativo conteniendo el referido Recurso de Reconsideración con los demás actuados pertinentes en este extremo (o en su defecto copias certi fi cadas), a fi n de que el Consejo Municipal (sic) se pronuncie resolviéndolo. Una vez devueltos los actuados por el Jurado Nacional de Elecciones, CUMPLA el Concejo Municipal, con resolver el referido Recurso de Reconsideración. 10. En ese orden de ideas, corresponde determinar si la citada medida cautelar impide que el Pleno del JNE emita una decisión sobre el fondo en el proceso de suspensión del cuestionado alcalde Daniel Marcelo Jacinto. 11. En primer lugar, es preciso señalar que, según el diseño constitucional, el Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo, con competencias exclusivas derivadas del mandato del poder constituyente, por lo cual, este Supremo Tribunal Electoral no avala de ninguna forma la posibilidad de un avocamiento indebido, en tanto es respetuoso de los principios de constitucionalidad y legalidad como del debido proceso, en el ejercicio de sus funciones de carácter jurisdiccional. 12. De acuerdo con la interpretación realizada por el TC, en el presente caso, para que se con fi gure una vulneración del principio de prohibición de avocamiento, deben cumplirse los siguientes presupuestos: i) el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial hacia otra autoridad de carácter gubernamental o, incluso, jurisdiccional ; y ii) el desplazamiento debe ser sobre un asunto que, además de ser competencia del Poder Judicial, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel. 13. En consecuencia, no se cumple el primer presupuesto por las siguientes razones: i) no se ha producido un desplazamiento del juzgamiento, en la medida en que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha asumido competencia sobre el proceso de amparo iniciado en el Poder Judicial o sobre el incidente