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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2020 (31/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 79

79 NORMAS LEGALES Viernes 31 de julio de 2020 El Peruano / Expediente Nº JNE.2020019251 TRUJILLO - LA LIBERTADSUSPENSIÓNRECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de julio de dos mil veinteEl VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Rodar Miranda Prado, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, del 13 de enero de 2020, que aprobó la solicitud de suspensión formulada en contra de Daniel Marcelo Jacinto, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista también el Expediente Nº JNE.2019006690, y oído los informes orales, suscribo el presente voto singular por las consideraciones que a continuación se detallan: CONSIDERANDOS1. Como se advierte de los actuados, el Concejo Provincial de Trujillo, a través del Acuerdo de Concejo Nº 006-2020/MPT, emitido el 13 de enero de 2020, aprobó la suspensión de Daniel Marcelo Jacinto, alcalde de la citada comuna, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. En contra de dicho acuerdo, el solicitante José Rodar Miranda Prado interpuso recurso de apelación y el alcalde Daniel Marcelo Jacinto formuló un recurso de reconsideración. En mérito a ello, mediante Auto Nº 1, del 18 de febrero de 2020, se dispuso que el recurso de reconsideración presentado por Daniel Marcelo Jacinto sea tramitado como uno de apelación, y que, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, más el término de la distancia, cumpla con presentar el original del comprobante de pago de la tasa electoral por concepto de apelación, equivalente al 15 % de una unidad impositiva tributaria (UIT), bajo apercibimiento de rechazar su recurso. 3. Al haberse presentado el comprobante de pago fuera del plazo otorgado es que, por Auto Nº 2, del 10 de junio de 2020, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el Auto Nº 1, y se declaró improcedente el recurso de reconsideración de Daniel Marcelo Jacinto; se tuvo por presentado, en forma oportuna, el recurso de apelación interpuesto por José Rodar Miranda Prado y dispuso que la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones ponga el expediente para vista de la causa. 4. No obstante, mediante Resolución Nº Dos, del 3 de julio de 2020, emitida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, recaída en el Expediente Nº 00951-2020-75-1601-JR-CI-01, y noti fi cada al Jurado Nacional de Elecciones, el 17 de julio de 2020, se pone en conocimiento la medida cautelar de no innovar pronunciada por el citado juez, indicando lo siguiente: 1. Declarar FUNDADA en parte la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, propuesta por el demandante Daniel Marcelo Jacinto, contra el demandado CONSEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO –integrada por sus regidores- En consecuencia: ORDÉNESE al demandando CONSEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO, se abstenga de EJECUTAR el Acuerdo de Consejo Nº 006-2020-MPT de fecha 13 de enero del 2020, hasta que se resuelva el proceso judicial de amparo. REQUIÉRASE al Jurado Nacional de Elecciones CUMPLA con la remisión del expediente administrativo conteniendo el referido Recurso de Reconsideración con los demás actuados pertinentes en este extremo (o en su defecto copias certi fi cadas), a fi n de que el Consejo Municipal se pronuncie resolviéndolo. Una vez devueltos los actuados por el Jurado Nacional de Elecciones, CUMPLA el Concejo Municipal, con resolver el referido Recurso de Reconsideración. (...)5. Como se indica de la parte resolutiva, el mandato judicial es que el Jurado Nacional de Elecciones remita los actuados a la primera instancia para que el concejo provincial resuelva el recurso de reconsideración. De lo mencionado, se advierte que dicho extremo se encuentra relacionado con el análisis que realiza respecto al pedido de no ejecución del Auto Nº 1 (considerando 8 de la citada resolución). 6. Con relación a lo antes indicado, si bien no comparto los argumentos esbozados por el Juez Especializado en lo Civil de Trujillo en la Resolución Nº Dos, toda vez que el razonamiento emitido en el Auto Nº 1 es concordante con la línea jurisprudencial señalada en casos anteriores 7; no obstante, debo reconocer que la decisión tiene por fi nalidad materializar una actuación de carácter constitucional; por ello, resultaría pasible de admisión siempre y cuando su análisis se circunscriba a evaluar si el pronunciamiento emitido por este órgano electoral observó las garantías constitucionales que debe revestir todo pronunciamiento. 7. Ello en atención a que, si bien el artículo 181 de la Constitución Política del Perú establece que en materia electoral, las resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia fi nal, defi nitiva y no son revisables 8; sin embargo, no es posible desconocer que ningún órgano jurisdiccional, incluyendo el Jurado Nacional de Elecciones, está exento del control constitucional y, por lo tanto, sus pronunciamientos podrían ser sometidos a evaluación cuando se considere que existió alguna vulneración a los derechos fundamentales en el marco del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. 8. En ese sentido, y conforme a lo señalado precedentemente, a criterio personal considero que no estaríamos ante un caso de violación de derechos fundamentales que amerite una respuesta constitucional, pues la decisión que se emitió en el Auto Nº 1 no se trata de una decisión fi nal; siendo así, el juez constitucional, antes de conceder una medida cautelar, tiene la obligación de analizar si con su decisión podría generar una intromisión en un proceso de suspensión en trámite, máxime cuando en el presente caso estamos ante la evaluación de una causal objetiva a la que incluso hace referencia en su considerando 2.1 de la resolución que el juez emitió, con especial énfasis en su cuarto párrafo, al indica que “es un hecho real que el actor cuenta con una sentencia condenatoria en segunda instancia y que el hecho de que se haya interpuesto recurso de Casación ante la Corte Suprema, la misma que aún no lo resuelve, ello no impediría que pueda darse la suspensión temporal en el cargo, sin que con ello se vea afectado el principio de presunción de inocencia”. 9. Por ello, ante la actuación judicial interpuesta en contra de la ejecución de un pronunciamiento emitido por este Supremo Tribunal Electoral que está directamente relacionado a la vista del caso concreto, considero que corresponde reservar el pronunciamiento y requerir previamente un informe al procurador público encargado de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones a fi n de que el Pleno tome conocimiento respecto a las acciones adoptadas a partir de la notifi cación de la medida cautelar, así como su estadio procesal y la respuesta obtenida por el órgano judicial ante el ejercicio de la defensa técnica de nuestro pronunciamiento 9; todo esto en resguardo del principio de la autonomía de los organismos constitucionales –como lo son los organismos del sistema electoral–, sin que colisione con el reconocimiento del posible control constitucional ante una decisión fi nal que emita este Supremo Tribunal Electoral por quien considere vulnerado sus derechos constitucionales, como reiteradamente lo ha reconocido el Tribunal Constitucional y este Supremo Tribunal Electoral.