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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2020 (31/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 78

78 NORMAS LEGALES Viernes 31 de julio de 2020 / El Peruano que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.CHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General Expediente Nº JNE.2020019251 TRUJILLO - LA LIBERTADSUSPENSIÓNRECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de julio de dos mil veinteEL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO VÍCTOR TICONA POSTIGO, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Rodar Miranda Prado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, del 13 de enero de 2020, que aprobó la solicitud de suspensión formulada en contra de Daniel Marcelo Jacinto, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2019006690, suscribo el presente voto singular, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Conforme lo establece el artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política del Estado, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modi fi car sentencias ni retardar su ejecución. 2. En el trámite del presente expediente, este Supremo Tribunal Electoral emitió oportunamente –entre otros actos procesales– el Auto Nº 1, de fecha 18 de febrero de 2020, y dispuso que el recurso de reconsideración presentado por el alcalde Daniel Marcelo Jacinto sea tramitado como un recurso de apelación, requiriéndole presentar el comprobante de pago de la tasa electoral por dicho concepto en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de rechazar su recurso. Como quiera que el impugnante no acreditó el pago de la tasa electoral dentro del plazo concedido, se emitió el Auto Nº 2, de fecha 10 de junio de 2020, donde se declaró improcedente el recurso de apelación; y, para continuar con el curso del proceso a fi n de resolver el recurso impugnatorio interpuesto por José Rodar Miranda Prado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, se fi jó fecha para la vista de la causa el 17 de julio de 2020. 3. Mediante Resolución Nº Dos, del 3 de julio de 2020, recaída en el trámite del Expediente Nº 00951-2020-75-1601-JR-CI-01, noti fi cada al Jurado Nacional de Elecciones con fecha 17 de julio de 2020, el Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, resolvió declarar fundada en parte la solicitud de medida cautelar de no innovar, propuesta por el demandante Daniel Marcelo Jacinto, contra el demandado Concejo Municipal de la Municipalidad Provincial de Trujillo y, en consecuencia, ordenó que el citado concejo municipal se abstenga de ejecutar el Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, de fecha 13 de enero de 2020, hasta que se resuelva el proceso judicial de amparo, requiriendo al Jurado Nacional de Elecciones que cumpla con remitir el expediente administrativo conteniendo el recurso de reconsideración con los demás actuados pertinentes en este extremo (o en su defecto copias certi fi cadas), a fi n de que el Concejo Municipal se pronuncie resolviéndolo. 4. Como puede advertirse de la lectura del citado mandato judicial, especí fi camente del considerando octavo, al analizar el pedido de no ejecución del Auto Nº 1, de fecha 18 de febrero de 2020, emitido por el Jurado Nacional de Elecciones, el órgano jurisdiccional estima que “... debe darse la oportunidad para que el mismo ente administrativo emisor del Acuerdo de Concejo que se cuestiona [...], emita pronunciamiento resolviendo tal recurso de Reconsideración (en el sentido que fuera); para que luego cuando asuma competencia el jurado nacional de [e]lecciones pueda emitir un pronunciamiento valido sobre el fondo. Para cuyo efecto debe disponerse que en el ente electoral, disponga la remisión de dicho recurso de reconsideración con los demás actuados pertinentes a este extremo, a fi n de que el concejo municipal se pronuncie resolviéndolo [sic]”. 5. Siendo así, habiéndose dispuesto por mandato judicial la remisión de los actuados administrativos para que se resuelva el recurso de reconsideración presentado por Daniel Marcelo Jacinto contra el Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, se concluye que los actos procesales por los cuales se cali fi có como apelación el recurso de reconsideración interpuesto, así como la improcedencia del mismo por falta de subsanación de la tasa electoral, devienen en inválidos y carentes de todo efecto, por lo que corresponde declarar su nulidad, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, según el cual la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley; sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad. En el caso concreto, el mandato judicial cuestiona la motivación del Auto Nº 1, requisito indispensable para la obtención de su fi nalidad, el cual está referido a que este Tribunal Electoral conozca en segunda instancia los hechos que se detallaban en el recurso impugnatorio planteado por el alcalde Daniel Marcelo Jacinto, hecho que determina su nulidad y, subsecuentemente, la del Auto Nº 2, que hacía efectivo el apercibimiento decretado en el Auto Nº 1. 6. Asimismo, como quiera que la vista de la causa llevada a cabo en Audiencia Pública del 17 de julio último conlleva a que este Supremo Tribunal Electoral se pronuncie en última y de fi nitiva instancia sobre la validez del Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, confi rmándolo o revocándolo, corresponde, como lógica consecuencia del cumplimiento del mandato judicial, declarar la insubsistencia de la citada vista, toda vez que aún se encontraría pendiente de resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el alcalde Daniel Marcelo Jacinto contra el Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, no siendo por ello una resolución administrativa fi rme. Por tales consideraciones, MI VOTO es por que se declare NULO el Auto Nº 1, del 18 de febrero de 2020, que dispuso que el recurso de reconsideración presentado por Daniel Marcelo Jacinto sea tramitado como un recurso de apelación, así como el Auto Nº 2, del 10 de junio de 2020, que declaró improcedente el citado recurso; INSUBSISTENTE la vista de la causa realizada el 17 de julio de 2020; y SE DISPONGA dar cumplimiento al mandato judicial contenido en la Resolución Nº Dos, del 3 de julio de 2020, recaída en el Expediente Nº 00951-2020-75-1601-JR-CI-01, expedida por el Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, remitiendo el expediente administrativo que contiene el recurso de reconsideración presentado por Daniel Marcelo Jacinto al Concejo Provincial de Trujillo, a fi n de que se pronuncie de acuerdo con sus atribuciones. SS.TICONA POSTIGOConcha Moscoso Secretaria General