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72 NORMAS LEGALES Viernes 31 de julio de 2020 / El Peruano 14. De igual modo, a través de las Resoluciones Nº 0145-2010-JNE, Nº 0730-2011-JNE y Nº 080-2012-JNE, entre otras, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que todos los miembros del concejo (alcalde y regidores) que asistan a las sesiones deben emitir su voto, ya sea a favor o en contra, incluyendo al miembro cuya suspensión o vacancia se solicita. En el caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a ley, estos deben dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra, a fi n de no incurrir en responsabilidad, conforme el artículo 11 de la LOM. Por consiguiente, en las actas de sesiones de concejo debe constar la identi fi cación de cada miembro del concejo y el sentido expreso de su voto. No obstante, en el caso de autos, no se advierte la votación del alcalde cuestionado, así como tampoco constancia de su renuencia a hacerlo, resultando contrario al acuerdo adoptado que señala que, por “unanimidad”, se habría aprobado la suspensión de su cargo, por treinta (30) días calendario, por haber incurrido en la falta grave señalada en el artículo 25, último párrafo, de la LOM. Acto irregular que se advierte también del Acuerdo Municipal Nº 001-2020-MDPM-CM, de fecha 10 de marzo de 2020. 15. En ese sentido, se veri fi ca que el procedimiento instaurado para declarar la suspensión del alcalde de la Municipalidad Distrital de Padre Márquez no se ha ajustado a los lineamientos normativos antes indicados, pues no solo no se respetaron los plazos del procedimiento establecido, sino que la causal que se invocó en la sesión extraordinaria de concejo del 10 de marzo de 2020 fue conocida por el alcalde recién en esta fecha, la cual además debió precisarse de conformidad con lo establecido en la primera disposición complementaria de la Ley Nº 30779, Ley que dispone medidas para el fortalecimiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd), por consiguiente, los actos ejecutados resultan mani fi estamente arbitrarios, confi gurándose una afectación al derecho a la defensa y al debido procedimiento. Así, en aplicación de lo previsto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, en tanto se ha producido la contravención del artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política, concordante con el artículo IV, numeral 1.2, de la LPAG, artículo 23, primer párrafo, de la LOM y artículo 21 de la LPAG, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de suspensión instaurado en contra de Atilio Maynas Maldonado, alcalde de la Municipalidad Distrital de Padre Márquez, provincia de Ucayali, departamento de Loreto, precisando que dicha nulidad alcanza a todos los actos emitidos en mérito a tal procedimiento. 16. En consecuencia, resulta pertinente devolver los actuados a la referida entidad a efectos de que el concejo municipal, tramite el procedimiento de suspensión y emita pronunciamiento, previa cali fi cación de la solicitud de suspensión la cual deberá estar debidamente sustentada y fundamentada con la prueba que corresponda, así como cumplir con determinar la causal a imputársele a la autoridad cuestionada, conforme lo establece el artículo 23 de la LOM, de aplicación supletoria al presente procedimiento. 17. Así las cosas, la entidad edil podrá pronunciarse nuevamente sobre la suspensión del alcalde, para lo cual, además, deberá realizar las siguientes acciones: a) Convocar a sesión extraordinaria de concejo, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, de noti fi cada la presente Resolución. En caso de que el alcalde no lo haga dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocarla, previa notifi cación escrita al burgomaestre. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles. b) Celebrar la sesión extraordinaria de concejo dentro del plazo de treinta (30) días hábiles después de recibida la presente Resolución y luego de noti fi carse a la autoridad afectada para que ejerza su derecho de defensa. En caso de presentarse alguna solicitud de adhesión, esta debe resolverse en la misma sesión extraordinaria, pero previo al pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión. c) Concurrir a la sesión extraordinaria y suscribir la respectiva acta de sesión de concejo, en la cual se dejará constancia de las inasistencias injusti fi cadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. Asimismo, los miembros asistentes (incluso el afectado) están obligados a emitir, de manera fundamentada, su voto a favor o en contra de la solicitud de suspensión. Además, la decisión que la declara o la rechaza deberá ser formalizada mediante un acuerdo de concejo. d) Remitir el original o copia certi fi cada de los cargos de la noti fi cación para la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo, dirigida a todos los miembros del concejo municipal y a la solicitante de la suspensión. e) Remitir el original o copia certi fi cada del acta de la sesión extraordinaria, en la cual debe haberse consignado las fi rmas de todos los miembros asistentes, así como del acuerdo de concejo que formaliza la decisión adoptada. f) Remitir el original o copia certi fi cada de los cargos de la noti fi cación del acuerdo de concejo, adoptado en la sesión extraordinaria, dirigida a todos los miembros del concejo municipal y a la solicitante de la suspensión. g) En caso de que se interponga recurso de apelación en contra del acuerdo, se debe elevar el expediente administrativo con todos sus anexos, así como el original de la tasa por recurso de apelación (equivalente al 15 % de una unidad impositiva tributaria - UIT, establecida en el ítem 1.34 del artículo primero de la Resolución Nº 0554-2017-JNE, de fecha 26 de diciembre de 2017) y la papeleta de habilitación del abogado que lo autoriza, en caso de que esta condición no pueda veri fi carse en el portal institucional de la entidad gremial al cual pertenece el profesional. 18. Por otro lado, es necesario advertir que estas acciones son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le ha conferido la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de declarar improcedente su solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, archivar de fi nitivamente el presente expediente en caso de incumplimiento y se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, para que las curse al fi scal provincial de turno para que evalúe la conducta del alcalde, de acuerdo a sus competencias. 19. La noti fi cación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el Diario Ofi cial El Peruano . Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de suspensión instaurado contra Atilio Maynas Maldonado, alcalde de la Municipal Distrital de Padre Márquez, provincia de Ucayali, departamento Loreto, por haber incurrido en la causal establecida artículo 25, último párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Padre Márquez, provincia de Ucayali, departamento de Loreto, a fi n de que, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, luego de noti fi cada la presente resolución, vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de suspensión respecto a Atilio Maynas Maldonado, teniendo en consideración lo expuesto en los considerandos del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a fi n de que las remita al fi scal provincial penal respectivo para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo a sus atribuciones. Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la