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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2020 (17/06/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 31

31 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de junio de 2020 El Peruano / de la Base de Datos Centralizada Principal programe la ejecución de la portabilidad y pueda poner a disposición de todos los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones la referida información (...)” Así, se veri fi ca existe la exigencia normativa de comunicar la fecha y hora de habilitación del número telefónico en su red al Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal. No obstante, dicha obligación no se agota en la sola comunicación, sino en el hecho de efectuarla justamente como parte de las obligaciones de ejecución de la Portabilidad en la medida que esta, tal como lo establece el referido artículo, permite la completa programación de la ejecución de la portabilidad y su puesta a disposición de todos los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones la referida información. En efecto, la obligación de habilitación también se encuentra reconocida en el tercer párrafo del artículo 23-A del Reglamento de Portabilidad, en donde se establece además que “ La habilitación y deshabilitación del número telefónico en la red del Concesionario Receptor y del Concesionario Cedente, respectivamente, incluye la ejecución por parte de éstos de todas las actividades necesarias que permitan el correcto encaminamiento de las llamadas hacia y desde el número telefónico portado.” Por otra parte, el primer párrafo del artículo 15 del Reglamento de Portabilidad, establece que “ La realización de la portabilidad podrá implicar la interrupción del servicio por un periodo máximo de tres (03) horas en todos los casos, entre la deshabilitación del número telefónico por el Concesionario Cedente y la habilitación del número telefónico por el Concesionario Receptor”. Por lo tanto, si existe la prohibición de suspender el servicio por más de tres (03) horas En este sentido, de la interpretación sistemática del Reglamento de Portabilidad, se concluye que la conducta prohibida en el numeral 28 del RIS del Reglamento de Portabilidad, tiene correlato una obligación de fi nida en el mismo Reglamento. Ahora bien, para determinar de qué manera la conducta de TELEFÓNICA con fi gura el supuesto de hecho infractor previsto en el numeral 28 del RIS del Reglamento de Portabilidad, se veri fi ca que en el Informe Nº 00056-GSF/SSDU/2018, que sustentó el inicio del PAS, la GSF efectuó dos evaluaciones: 1. Respecto del proceso de encaminamiento de llamadas de números telefónicos portados – Concesionario Receptor (numeral 3.3 del informe ) La GSF indicó que TELEFÓNICA habría interrumpido el servicio por más de tres (03) horas en 47 530 casos 4 de líneas telefónicas portadas, luego de realizar un cruce entre la información contenida en su base de portabilidades registradas en sus sistemas comerciales y los archivos extraídos de la interfaz del ABDCP, considerando la fecha y hora de ejecución de las portabilidades “Port-Out” de los Concesionarios Cedentes reportadas por las empresas operadoras y consolidadas por el ABDCP durante el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2017 al 31 de enero de 2018. Ahora bien, de la revisión del Informe que sustentó el inició el PAS, se advierte que la veri fi cación del supuesto de hecho infractor previsto en el numeral 28 del RIS del Reglamento de Portabilidad, por TELEFÓNICA en los 47 530 casos, se efectuó considerando únicamente las tres (3) horas en las que los servicios estuvieron interrumpidos. No obstante, no se efectuó un análisis ni proporcionó la información de las fechas y horas en las que dicha empresa comunicó al ABDCP que efectuaría la habilitación de los números telefónicos en su red. En tal sentido, no se evidencia que la imputación de cargos respecto a los 47 530 casos, se haya efectuado teniendo en cuenta los supuestos de hecho que con fi guran el tipo infractor previsto en el numeral 28 del RIS del Reglamento de Portabilidad. Por lo tanto, corresponde dar por concluido el PAS con relación a dicho extremo. En el numeral 4.4 de la presente resolución se evalúa si la conclusión de 47 530 casos impacta en la sanción de multa impuesta.2. Portabilidades no ejecutadas al corte del 26 de marzo de 2018 (numeral 3.4 del informe) La GSF indicó que TELEFÓNICA habría incumplido con ejecutar todas las actividades necesarias para el correcto encaminamiento de las llamadas hacia y desde el número telefónico portado (habilitación), generando que el servicio sea interrumpido por más de tres (3) horas, en 37 142 casos. Para ello, GSF realizó un cruce de información entre su base de portabilidades EPAP, actualizada al 26 de marzo de 2018 y la información contenida en los archivos “SolicitudesProgramadas” (extraídos de la interfaz del ABDCP), del 01 de enero de 2017 al 26 de marzo de 2018. Tal como se evidencia, la veri fi cación del supuesto de hecho infractor previsto en el numeral 28 del RIS del Reglamento de Portabilidad, por parte de TELEFÓNICA en los 37 142 casos, se efectuó considerando la información de la fecha y hora en la que dicha empresa comunicó al ABDCP que realizaría la habilitación de los números telefónicos en su red y el hecho que, hasta el 26 de marzo de 2018, no se habían registrado o actualizado los códigos de enrutamiento de dichos números telefónicos, lo cual, signi fi caba que los servicios se vieran interrumpidos por más de tres (3) horas. En virtud a lo expuesto, se concluye que sí se confi guró la infracción prevista en el numeral 28 del RIS del Reglamento de Portabilidad respecto a 37 142 casos, cuya imputación y consecuente sanción administrativa no vulnera el Principio de Tipicidad. 4.2. Sobre la aplicación del atenuante de responsabilidad por el cese de la conducta infractora. En lo que respecta al atenuante de responsabilidad por cese, se advierte que el artículo 18 del RFIS, hace referencia expresa al cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa . Siendo así, lo que corresponde veri fi car es que respecto a aquellos hechos que sirvieron de sustento para imputar la comisión de la infracción administrativa materia del PAS, el administrado haya cesado. a) Respecto de la imputación del numeral 55 del RIS del Reglamento de Portabilidad 5 Con relación al numeral 55 del RIS del Reglamento de Portabilidad, la conducta cesa cuando el Concesionario Cedente deshabilite en su red el número telefónico portado, incluyendo la ejecución de todas las actividades necesarias que permitan el correcto encaminamiento de las llamadas hacia y desde el número telefónico portado desde y hacia la red del Concesionario Cedente. Ahora bien, considerando los 100 039 casos 6 que sirvieron de base para la imputación, se advierte lo siguiente: 1) En 75 437 casos, la deshabilitación en su red el número telefónico portado, incluyendo la ejecución de todas las actividades necesarias que permitan el correcto encaminamiento de las llamadas hacia y desde el número telefónico portado desde y hacia la red del Concesionario Cedente, se ejecutó de manera posterior a las 06:00 horas. 4 Si bien en el Informe Nº 00056-GSF/SSDU/2018, se efectuó una evaluación de 47 741 líneas telefónicas portadas en este extremo por la comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral 28 del RIS del Reglamento de Portabilidad, acorde al Informe Nº 00182-GSF/2018 y la Resolución Nº 00002-2019-GG/OSIPTEL, respecto a dicho extremo solo se tendría en cuenta 47 530 líneas telefónicas portadas, habiéndose dispuesto el archivo de 211 casos vinculados a dicho supuesto. 5 Con fi guración de la imputación vinculada al numeral 55 del RIS del Reglamento de Portabilidad Inicio del PAS Res. de 1ra Instancia Propuesta 105 866100 039 (sancionados) y 5 827 (concluidos)100 039 (con firmados) 6 Si bien en el Informe Nº 00056-GSF/SSDU/2018, se efectuó una evaluación de 105 866 por la comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral 55 del RIS del Reglamento de Portabilidad, a través de la Resolución Nº 00002-2019-GG/OSIPTEL, se dispuso el archivo de 5 827 casos, por lo que la sanción se impuso únicamente respecto a 100 039 casos.