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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2020 (17/06/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de junio de 2020 / El Peruano 5. Con escrito TDP-3436-AG-ADR-18, del 22 de noviembre de 2018, TELEFÓNICA remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción. 6. A través de la Resolución Nº 00002-2019-GG/ OSIPTEL, del 3 de enero de 2019, noti fi cada el 4 de enero de 2019, la Gerencia General resolvió imponer las siguientes sanciones: Conducta Obligación Tipi ficación Sanción Periodo 01 de enero de 2017 a 26 de marzo de 2018En relación a 100 039 números portados se habría incumplido con la ejecución de todas las actividades necesarias para el correcto encaminamiento de las llamadas hacia y desde el número telefónico portado (deshabilitación) durante la ventana de cambio de portación.Art. 23-a del Reglamento de PortabilidadNumeral 55 del RIS del Reglamento de Portabilidad Multa de 150 UIT Periodo 01 de enero de 2017 a 26 de marzo de 2018En relación a 84 672 números portados se habría incumplido con ejecutar todas las actividades necesarias para el correcto encaminamiento de las llamadas hacia y desde el número telefónico portado (habilitación), generando que el servicio fuera interrumpido por más de 3 horas.Art. 23 del Reglamento de PortabilidadNumeral 28 del RIS del Reglamento de PortabilidadMulta de 150 UIT Asimismo, dispuso el archivo del PAS por: i) La comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral 28 del RIS del Reglamento de Portabilidad, en relación a 211 portabilidades, y; ii) La comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral 55 del RIS del Reglamento de Portabilidad, en relación a 5 827 portabilidades. 7. El 25 de enero de 2019, TELEFÓNICA interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 00002-2019-GG/OSIPTEL. 8. A través de la Resolución Nº 00023-2020-GG/ OSIPTEL, de fecha 20 de enero de 2020, noti fi cada el 21 de enero de 2020, se declaró infundado el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Nº 00002-2019-GG/OSIPTEL. 9. El 11 de febrero de 2020, a través del escrito de TDP-0459-AG-ADR-20, TELEFÓNICA interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00023-2020-GG/OSIPTEL y solicitó el uso de la palabra. 10. Con Decreto de Urgencia Nº 026-2020, publicado el 15 de marzo de 2020, se declaró la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de dicha disposición normativa 2. 11. El 05 de junio de 2020 se llevó a cabo el informe oral, en el que los representantes de TELEFÓNICA expusieron los argumentos de su recurso de apelación ante los miembros del Consejo Directivo. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS), y los artículos 218º y 220º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los principales argumentos de TELEFÓNICA son los siguientes: 3.1. Se vulneró el Principio de Tipicidad, en la medida que no existe una correlación entre el supuesto previsto en el numeral 28 del RIS del Reglamento de Portabilidad y el artículo 23 de la misma norma.3.2. No se aplicó el atenuante de responsabilidad pese a que se acreditó el cese de la conducta infractora. 3.3. Se vulneró el Principio de Predictibilidad al aplicar un trato imparcial, al haberle impuesto sanciones excesivamente punitivas teniendo en consideración otros antecedentes. 3.4. Se vulneró el Principio de Razonabilidad al no efectuar una adecuada graduación de la multa y generar un exceso de punición. IV. ANÁLISIS4.1. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Tipicidad Acorde a lo establecido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud al Principio de Tipicidad a través de la tipi fi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. Respecto a la imputación de la infracción prevista en el numeral 28 del RIS del Reglamento de Portabilidad, TELEFÓNICA cuestiona que la base legal que sustenta dicho tipo infractor contiene una obligación distinta a la conducta que se pretende sancionar. Así, discute el hecho que la tipi fi cación de la infracción prevista en el numeral 28 del RIS del Reglamento, estaría imponiendo el cumplimiento de una obligación no prevista en el Reglamento de Portabilidad. Por lo tanto, a efectos de determinar si se vulneró el Principio de Tipicidad, corresponde determinar si la conducta prohibida se encuentra claramente de fi nida, si tiene a su vez un sustento normativo en el Reglamento de Portabilidad y si la conducta desplegada por TELEFONICA confi gura el tipo infractor. Respecto a la claridad o precisión de la conducta prohibida en el numeral 28 del RIS del Reglamento de Portabilidad, dicho dispositivo prescribe lo siguiente: “El Concesionario Receptor que no cumpla con habilitar el número telefónico en su red en la fecha y hora comunicada al Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal , incurrirá en infracción grave, siempre que por tal motivo el servicio hubiera sido interrumpido por más de tres (03) horas.” Así, se advierte que se prohíbe que se con fi gure de manera conjunta: i. Concesionario Receptor no habilite el número de telefónico en su red en la fecha y hora comunicada al ABDCP. ii. Que, por tal motivo, el servicio hubiera sido interrumpido por más de tres (3) horas. En este sentido, se evidencia que no hay imprecisión respecto de la conducta que se encuentra prevista como infracción administrativa. Por otra parte, en lo que respecta a si la conducta prohibida tiene sustento normativo en el Reglamento de Portabilidad, corresponde evaluar si, en contrario: i) el Concesionario Receptor tiene la obligación de habilitar el número telefónico en su red en la fecha y hora comunicada al ABCDP, y; ii) Está prohibido interrumpir el servicio por más de (3) horas. Sobre la obligación del Concesionario Receptor tiene la obligación de habilitar el número telefónico en su red en la fecha y hora comunicada al ABCDP, cabe advertir que el artículo 23 del Reglamento de Portabilidad establece que “Habiendo comunicado el Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal que la solicitud de portabilidad es procedente, el Concesionario Receptor deberá comunicar la fecha y hora de habilitación del número telefónico en su red para que el Administrador 2 A través de los Decretos Supremos Nº 076-2020-PCM y 087-2020-PCM, se dispuso sucesivas prórrogas del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite, hasta el 10 de junio del 2020. 3 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.