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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2020 (17/06/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de junio de 2020 El Peruano / No obstante ello, conforme se advierte del siguiente cuadro, la reducción de los casos no implica una variación del periodo en el cual se mantuvo la comisión de la infracción prevista en el numeral 28 del RIS del Reglamento de Portabilidad. Resolución Nº 00002-2019- GG/OSIPTEL Presente caso Numeral 28 del RIS del Reglamento de PortabilidadPeriodo Supervisado: 01 de enero de 2017 a 26 de marzo de 2018 (1 año, 2 meses y 26 días)Periodo Supervisado: 01 de enero de 2017 a 26 de marzo de 2018 (1 año, 2 meses y 26 días) En tal sentido, en la medida que para la determinación de la sanción por la comisión de la infracción prevista en el numeral 28 del RIS del Reglamento de Portabilidad se ha tomado en cuenta, entre otros factores, los costos evitados para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Reglamento de Portabilidad y el periodo de incumplimiento se mantiene, no corresponde efectuar una reducción de la misma. Con relación a lo expuesto por TELEFÓNICA en la audiencia de fecha 05 de junio de 2010 - sobre el porcentaje de incumplimiento respecto de la cantidad total de números portados -, conviene resaltar lo indicado por la primera instancia en el sentido que el análisis de la cantidad de portabilidades que hubieren presentado incidencias, ni el porcentaje de las mismas en relación a la totalidad de portabilidades efectuadas en un periodo determinado, incidir en la evaluación de la responsabilidad de TELEFÓNICA frente al incumplimiento veri fi cado. Más aún, la ejecución de las acciones necesarias para la habilitación y deshabilitación en los plazos establecidos en el Reglamento de Portabilidad, resulta de gran importancia para los abonados en tanto que, si las empresas operadoras no observan sus obligaciones, éstos podrían presentar problemas en sus comunicaciones (interrupciones y fallas), afectándose así la percepción sobre el uso de un mecanismo de competencia como es la portabilidad numérica. Sin perjuicio de ello, considerando lo indicado en el numeral 4.2 de la presente resolución, corresponde efectuar una reducción del 20% de las multas impuestas en cada caso. Por lo tanto, corresponde modi fi car cada multa de ciento cincuenta (150) UIT a ciento veinte (120) UIT, por la comisión de las infracciones graves tipifi cadas en los numerales 28 y 55 del RIS del Reglamento de Portabilidad, respectivamente. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 00075-GAL/2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 745/2020. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A, contra la Resolución Nº 00023-2020-GG/OSIPTEL que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 00002-2019-GG/OSIPTEL; y en consecuencia: i. Dar por concluido el PAS en el extremo de la imputación de la infracción grave tipifi cada en el numeral 28 del RIS del Reglamento de Portabilidad, al haber incumplido lo establecido en el Artículo 23º de la referida norma, respecto de 47 530 casos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. ii. MODIFICAR la sanción de multa de ciento cincuenta (150) UIT a ciento veinte (120) UIT, por la infracción grave tipifi cada en el numeral 28 del RIS del Reglamento de Portabilidad, al haber incumplido lo establecido en el Artículo 23º de la referida norma, respecto a 37 142 casos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. iii. MODIFICAR la sanción de multa de ciento cincuenta (150) UIT a ciento veinte (120) UIT, por la infracción grave tipifi cada en el numeral 55 del RIS del Reglamento de Portabilidad, al haber incumplido lo establecido en el Artículo 23-A de la referida norma, respecto a 100 039 casos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) noti fi car la presente Resolución a la empresa apelante, el Informe Nº 00075-GAL/2020; ii) Publicar la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano; ii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe, las Resoluciones Nº 00002-2019-GG/OSIPTEL y Nº 00023-2020-GG/OSIPTEL y el Informe Nº 00075-GAL/2020, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1867964-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Aprueban Directiva N° 002-DIR-COD- INDECOPI, denominada “Directiva para la Gestión de Facturas Negociables en el Indecopi” RESOLUCIÓN Nº 000071-2020-PRE/INDECOPI San Borja, 12 de junio de 2020 VISTOS:El Informes Nº 015-2020-SGL/INDECOPI, los Memorándums Nº 165 y 171-2020-GAF/INDECOPI, los Informes Nº 286 y 324-2020-GEL/INDECOPI, el Informe Nº 049-2020-GEG/INDECOPI; y, CONSIDERANDO:Que, el artículo 2 de la Ley Nº 29623 y sus modi ficatorias, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, de fine a la Factura Negociable como un título valor a la orden transferible por endoso o un valor representado y transferible mediante anotación en cuenta y que se origina en la compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes o en la prestación de servicios e incorpora el derecho de crédito respecto del saldo del precio o contraprestación pactada por las partes; Que, mediante Resolución Directoral Nº 029-2016- EF/52.03, modi ficada por Resolución Directoral Nº 002-