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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2020 (26/06/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 17

17 NORMAS LEGALES Viernes 26 de junio de 2020 El Peruano / estar debidamente acreditada y/o contar con un informe sustentatorio por parte del sujeto activo o del bene fi ciario contenido en el expediente técnico legal. 175.3 La evaluación e identi fi cación del lucro cesante, se efectúa de acuerdo al grado de afectación al inmueble donde se desarrolla la actividad económica, para lo cual el sujeto activo debe sustentar de manera razonable y proporcional, el análisis técnico económico de la afectación incurrida, adjuntando la documentación que lo acredite, en tanto se presenten los casos siguientes: a) Se considera lucro cesante, cuando se afecte o se interrumpa la línea de producción de bienes o servicios de la actividad económica que se desarrolla en el inmueble, a consecuencia de la adquisición o expropiación. b) Cuando la afectación del inmueble es total y la paralización de la actividad económica es temporal, y es factible la restitución y continuidad de la misma en el inmueble afectado o en otro lugar. c) Cuando la afectación del inmueble es parcial y la paralización de la actividad económica es temporal, y es factible la continuidad de la misma en el mismo inmueble afectado. d) Cuando el inmueble afectado forme parte de una cadena de producción o servicios, debe precisarse la renta vinculada únicamente al inmueble afectado, estableciendo la alícuota correspondiente. e) Cuando se afecta infraestructura e instalaciones productivas que sirven a otra área, distinta al área a adquirir o expropiar y genere la interrupción temporal de alguna actividad productiva, se considera el lucro cesante únicamente por el periodo que comprende el tiempo de restitución de los elementos afectados. f) Otros casos debidamente sustentados que identi fi que el sujeto activo.” “Artículo 176.- Criterios para la determinación del Daño Emergente En la determinación del daño emergente, el sujeto activo previamente debe sustentar de manera razonable y proporcional, el análisis técnico económico de la afectación incurrida, adjuntando la documentación que lo acredite, de ser el caso: a) El inmueble queda inhabitable o inoperativo e impide al sujeto pasivo realizar sus actividades. b) Existe pérdida de funcionalidad u operatividad parcial del inmueble y se requiera el acondicionamiento del área remanente que permita continuar con sus actividades. c) En caso se afecte la operatividad de las actividades económicas, de acuerdo a lo señalado en los literales a) y b) precedentes, el daño emergente debe considerar, de corresponder, lo siguiente: 1. Desmontaje y montaje de mobiliario, equipos y maquinarias. 2. Traslado de enseres y demás bienes del negocio según corresponda. 3. Acondicionamiento del nuevo inmueble (excluye la indemnización de cualquier obra de adaptación que suponga una mejora respecto al antiguo). 4. Valor de las instalaciones no susceptibles de traslado y gastos de sustitución. 5. Gastos administrativos y operativos desde la paralización hasta la instalación y puesta en marcha de la actividad económica en el nuevo local (estudios previos de naturaleza técnica y económica, publicidad de lanzamiento, inspección técnica de seguridad, pruebas y licencias de funcionamiento y otros gastos necesarios e indispensables para el desarrollo de la actividad económica en el nuevo inmueble). 6. Indemnizaciones laborales: La indemnización al sujeto pasivo por el perjuicio causado por la inactividad de los trabajadores durante el periodo de paralización de la actividad económica, siempre que resulte probada cualitativa y cuantitativamente al citado personal con la planilla y contrastable con información registrada en SUNAT, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y SUNAFIL y otras, así como, con el cabal cumplimiento de las normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta información debe ser debidamente acreditada y que corresponda a la actividad económica afectada en el inmueble. 7. Pérdida de bene fi cios, como consecuencia de la paralización de actividades hasta la normalización de la clientela. Este concepto debe justi fi carse y es preciso probar con un informe técnico la cuantía económica que ello puede signi fi car y la relación de causalidad entre la misma y el traslado al nuevo inmueble. Es aplicable tal indemnización a actividades económicas de atención directa a clientes. No es aplicable a la distribución de bienes y servicios intermedios o de ventas al por mayor. d) En caso de traslado de bienes muebles, se debe cuanti fi car el número de viajes y volumen de carga necesarios. e) En caso se requiera la identi fi cación del inmueble defi nitivo o el alquiler temporal, se debe señalar las actividades y el tiempo que genera dicha búsqueda, precisando la ubicación y el plazo de alquiler de corresponder, debidamente sustentados. f) Cuando se afecta infraestructura e instalaciones productivas que sirven a otra área, distinta al área a adquirir o expropiar y genere la interrupción temporal de alguna actividad productiva, corresponde considerar la restitución de la infraestructura afectada y las adecuaciones necesarias para la continuidad de dicha actividad. g) Penalidades por incumplimiento de obligaciones con terceros, a consecuencia de la adquisición y expropiación del inmueble, adjuntando los contratos de fecha cierta u otros documentos probatorios correspondientes. h) Otros casos debidamente sustentados que identi fi que el sujeto activo.” “Artículo 177.- Consideraciones cuando se sustenta el inicio de una actividad económica Cuando el sujeto pasivo acredita ante el sujeto activo haber iniciado una actividad económica sin generar producción de bienes y servicios, el cual ha sido interrumpido por el proceso de Adquisición o Expropiación, se reconoce los gastos incurridos por la afectación, debidamente sustentados, desde la fase de proyecto hasta la fecha de comunicación de la identi fi cación del inmueble que se requiera para la ejecución de Obras de Infraestructura. No es materia de indemnización las deudas contraídas con entidades fi nancieras.” “Artículo 178.- Determinación del Lucro Cesante De la información alcanzada por el sujeto activo, el perito determina el valor del lucro cesante (VLC) aplicando la expresión siguiente: ܥܮܸ ൌ ݔ݅݊ܵܣܨݔܷ݊ ݂ܽ Donde: Un = Utilidad neta mensual o anual: Bene fi cio económico obtenido de la actividad de producción de bienes o de servicios, del afectado que opera como persona natural o jurídica, el cual no incluye impuestos. ݅݊ܵܣܨ = Factor de actualización de la serie para la tasa de descuento equivalente mensual o anual, que se obtiene aplicando la expresión siguiente: ݅݊ܵܣܨൌሺͳ൅݅ሻ݊െͳ ݔ݅ሺ ͳ൅݅ሻ݊ i = Tasa de descuento: Es el costo de oportunidad del capital. Se establece en base a la mediana de los últimos tres (03) periodos fi scales como mínimo. Cuando el periodo de estimación del lucro cesante se contabiliza en meses, se calcula la tasa de descuento mensual ( ݉݅ ,) aplicando la expresión siguiente: ݉݅ൌሺ ͳ൅݅ ሻሺͳ ͳʹെͳሻ n =Duración del lucro cesante: Período que cubre desde la paralización hasta la recuperación de la operatividad de la actividad económica. fa = Factor de ajuste.”