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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2020 (26/06/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Viernes 26 de junio de 2020 / El Peruano corrobora con el O fi cio Nº: DP-000246- 19, de fecha 6 de febrero 2019, emitido por la Comisión Nacional de Acreditación de Chile 1; por lo que, a partir de la vigencia de la citada Ley, las agencias de acreditación no tienen autorización para operar; Que, el artículo 214 del TUO de la LPAG regula la revocación de los actos administrativos, entendiéndose a esta como “uno de los resultados posibles del ejercicio de la potestad de revisión de los actos administrativos 1”. Asimismo, se señala sobre la revocación que: “(...) consiste en la potestad que la ley con fi ere a la administración para que, en cualquier tiempo, de manera directa, de o fi cio o a pedido de parte y mediante un nuevo acto administrativo modi fi que, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido fi rmeza debido a que su permanencia ha devenido – por razones externas al administrado – en incompatible con el interés público tutelado por la entidad 2”; Que, con acierto se ha manifestado, que “el fi n último de la revocación de todo acto administrativo vendrá determinado por una motivación externa traducida en un interés público; interés público que sirve de fundamento a la revocación (...) 3”. En otros términos, cuando se pretende revocar un acto administrativo, la administración pretende cautelar el interés público, pues, tras ello, “es posible encontrar el deber de la Administración de, por un lado, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades; y, por otro, garantizar la seguridad ciudadana y el desarrollo en términos sociales 4; Que, en ese orden de ideas, el Estado peruano debe garantizar a la sociedad que las instituciones educativas públicas y privadas ofrezcan un servicio de calidad 5. Así, la acreditación es un mecanismo que reconoce formalmente la calidad demostrada por una institución o programa educativo, y, atendiendo a que nuestro ordenamiento jurídico permite el reconocimiento de acreditaciones realizadas por agencias acreditadoras del extranjero, es obligación del Estado (de forma concreta, el Sineace) vigilar que la condición material que haya servido de base para la autorización y registro de las agencias acreditadoras internacionales, que, para el caso concreto fue la vigencia de la autorización de funcionamiento que tuvo AcreditAcción como agencia acreditadora en Chile, se mantenga en el tiempo, teniendo como límites los “principios de legalidad y del ejercicio legítimo del poder” 6; Que, así, resulta aplicable el numeral 214.1.2 del artículo 214 del TUO de la LPAG, el mismo que establece como una de las causales de revocación, cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada”; Que, el numeral 17.3 del artículo 17º del Reglamento de la Ley del Sineace, Ley Nº 28740, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2007-ED, re fi ere que el reconocimiento se basa en la compatibilidad entre –el modelo– de la agencia de acreditación y el Sineace. Además de ello, se exige el reconocimiento o fi cial en su respectivo país o por el organismo internacional al que pertenecen; Que, sobre el particular, es importante mencionar que, si bien la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de o fi cio, de conformidad con el numeral 173.2 del artículo 173 del TUO de la LPAG, corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones, ello con el fi n de acreditar que lo solicitado merece ser amparado; Que, conforme se aprecia del cargo de noti fi cación del O fi cio Nº 0000128-2019-SINEACE/P-ST, el citado Ofi cio fue noti fi cado el 31 de diciembre 2019, por lo que, AcreditAcción tenía plazo hasta el 8 de enero 2020 para presentar los descargos correspondientes. No obstante ello, según se tiene de la comunicación remitida por la Unidad de Atención al Ciudadano Gestión Documentaria, de fecha 27 de febrero 2020, hasta esta fecha AcreditAcción no ha presentado al Sineace documentación alguna; Que, a través del Informe Nº 000075-2020-SINEACE/ P-ST-OAJ, del 2 de marzo 2020, la O fi cina de Asesoría Jurídica indica que, al no haberse logrado desvirtuar lo concluido por el Informe Nº 000237-2019-SINEACE/P-ST- OAJ, del 30 de diciembre 2019, recomienda revocar la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Ad Hoc Nº 137-2018-SINEACE/CDAH-P; Que, el Consejo Directivo Ad Hoc en uso de sus facultades, en sesión de 18 de marzo, continuada el 19 de marzo de 2020 y, sobre la base de la recomendación efectuada mediante Informe Nº 000075-2020-SINEACE/P-ST-OAJ, de la O fi cina de Asesoría Jurídica, arribó al Acuerdo Nº 065-2020-CDAH, por el cual se acuerda revocar la autorización del registro de la entidad Agencia de Acreditación y Evaluación de Educación Superior “AcreditAcción”, como agencia acreditadora ante el Sineace, para programas de estudios de Institutos y Escuelas de Educación Superior, otorgada mediante Resolución Nº0137-2018-SINEACE/CDAH-P; Con el visto bueno de Secretaría Técnica, Dirección de Evaluación y Acreditación de Institutos y Escuelas en Educación Superior y O fi cina de Asesoría Jurídica; de conformidad con la Ley Nº 28740, Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certi fi cación de la Calidad Educativa – Sineace; su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 018-2007-ED; la Ley Nº 30220, Ley Universitaria; el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; Resolución Ministerial Nº396-2014-MINEDU y modi fi catorias; y Resolución Ministerial Nº331-2017- MINEDU. SE RESUELVE:Artículo 1.- Ofi cializar el Acuerdo Nº 065-2020- CDAH, de sesión de fecha 18 de marzo, continuada el 19 de marzo de 2020 del Consejo Directivo Ad Hoc, mediante el cual, sobre la base de la recomendación efectuada por la O fi cina de Asesoría Jurídica mediante Informe Nº 000075-2020-SINEACE/P-ST-OAJ, acuerda revocar la autorización de registro de la entidad Agencia 1 Santamaría Arinas, R.S. (2018). Sobre el concepto de revocación de acto administrativo. Revista de Administración Pública, 207, 177-207. 2 Morón Urbina, J.C. (2011). La revocación de actos administrativos, interés público y seguridad jurídica. Revista de la Facultad de Derecho de la Ponti fi cia Universidad Católica del Perú. 67, 419-455. 3 Fortes Martín, A. (2006). Estudio sobre la revocación de los actos administrativos. Revista de Derecho, XIX (1), 149-177. 4 Exp. Nº 03951-2007-PA/TC, f.j. 10. 5 Ley Nº 28044, Ley General de Educación Artículo 8.- Principios de la educación La educación peruana tiene a la persona como centro y agente fundamental del proceso educativo. Se sustenta en los siguientes principios: (...) d) La calidad, que asegura condiciones adecuadas para una educación integral, pertinente, abierta, fl exible y permanente. Ley Nº 28740, Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certi fi cación de la Calidad Educativa Artículo 5.- Finalidad del Sineace El SINEACE tiene la fi nalidad de garantizar a la sociedad que las instituciones educativas públicas y privadas ofrezcan un servicio de calidad. Para ello recomienda acciones para superar las debilidades y carencias identi fi cadas en los resultados de las autoevaluaciones y evaluaciones externas, con el propósito de optimizar los factores que inciden en los aprendizajes y en el desarrollo de las destrezas y competencias necesarias para alcanzar mejores niveles de cali fi cación profesional y desempeño laboral. 6 Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº27444 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. (...) 1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la fi nalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.