Norma Legal Oficial del día 11 de marzo del año 2020 (11/03/2020)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 11 de marzo de 2020 /

El Peruano

recursos que están destinados exclusivamente a la ejecución de proyectos, obras y subsidios de los servicios eléctricos rurales (SER). 3.5. Señala que, de lo anterior, se desprende que la empresa SAMI no forma parte del público objetivo de la electrificación rural, por lo que no se justificaría proyectar un SER para atender la demanda de empresas mineras. Así, no puede priorizarse el suministro a esta empresa en desmedro del suministro a sectores vulnerables de la población de zonas rurales. 3.6. SAMI, cliente libre, ocupa una celda de la SET Coracora, a la que habría tenido acceso en virtud a su contrato de suministro de energía eléctrica. El objeto de este contrato era la venta de energía eléctrica, es decir, tiene un propósito comercial; sin embargo, mediante dicho acuerdo también se permitió la conexión de SAMI a las instalaciones de la SET Coracora para hacer factible el suministro acordado. La cláusula 3.2 del contrato indica que: "El cliente hará uso del suministro, con el excedente de capacidad de SER Coracora, luego de atenderse todas las localidades bajo responsabilidad de LA EMPRESA". 3.7. Añade que a la fecha, ADINELSA no brinda suministro eléctrico a SAMI, ya que esta tiene un contrato de suministro de energía con SEAL, por lo que el contrato con ADINELSA ha quedado cumplido y ya no se encuentra vigente. Es evidente que SAMI ya no tiene interés en el suministro que acordó con ADINELSA, por tanto, tampoco habría obligación vigente que respalde a SAMI su exigencia de mantener su punto de conexión en la SET Coracora. Por ello, ADINELSA adoptará las acciones pertinentes para lograr el retiro de SAMI de las instalaciones de dicha SET. 3.8. Precisa que, al momento de la firma del contrato, este no contravenía ninguna disposición expresa para que ADINELSA permita el acceso de SAMI a las celdas de la SET Coracora. Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta el objetivo de la normativa de electrificación rural, ante una eventual contingencia en caso la SET no se diera abasto para atender a las cargas rurales dada la presencia de la empresa SAMI, el servicio público de electricidad brindado a través de los SER debe priorizar siempre la carga regulada rural sobre la carga libre. 3.9. Existen diversos principios en la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE), su Reglamento, el Reglamento de Transmisión, el Procedimiento de Libre Acceso, perfectamente trasladables y exigibles a los SER y a aquellas empresas que prestan el servicio de distribución en el ámbito rural. El mandato de conexión es una herramienta jurídica regulatoria que vela por el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 33 de la LCE, para lo cual Osinergmin debe efectuar una evaluación técnica y legal en la emisión de un mandato de conexión. 3.10. Agrega que el 3 de junio de 2019, ADINELSA solicitó al Osinergmin la aprobación de su Plan de Inversiones en Transmisión ("PIT") del periodo 20212025, para que se le reconozcan nuevas inversiones en la SET Coracora, específicamente la renovación total de las celdas de 60, 22,9 y 10 kV en dicha subestación. AI respecto, mediante Oficio N° 846-2019-GRT de fecha 6 de setiembre de 2019, Osinergmin negó el pedido de ADINELSA, argumentando que hay instalaciones existentes en la SET Coracora que se encuentran disponibles y que tienen una antigüedad de 16 años, además de venir siendo remuneradas (lo que incluye los costos de operación y mantenimiento). 3.11. De lo anterior, señala ADINELSA que Osinergmin entiende que las celdas de la SET Coracora están destinadas a la demanda regulada y no para dar atención a clientes libres. Por ello, en su análisis no considera a las celdas de SAMI como ocupadas, sino como libres y que deberían ser utilizadas para atender el crecimiento de las cargas rurales. 3.12. Respecto al VAD, SAMI tuvo un pronunciamiento favorable de Osinergmin, que dispuso que no correspondía que ADINELSA facture el VAD a SAMI a través del cargo por potencia de uso de redes de distribución (Resolución N° 0954-2014-OS-JARU-SC). Señala que el que SAMI no pague el VAD afecta directamente a los usuarios regulados, por cuanto el incremento del costo VAD asociado a SAMI es asumido por la demanda regulada. Así, en atención a corregir la distorsión en el pago del

VAD asociado a la SET Coracora, ADINELSA deberá solucionar la ubicación del punto de conexión de SAMI. 4. ANÁLISIS MARCO NORMATIVO APLICABLE 4.1. El artículo 3 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, la LCE), establece que: "Se requiere concesión definitiva para el desarrollo de cada una de las siguientes actividades: (...) b) La transmisión de energía eléctrica, cuando las instalaciones afecten bienes del Estado y/o requieran la imposición de servidumbre por parte de éste; c) La distribución de energía eléctrica con carácter de Servicio Público de Electricidad, cuando la demanda supere los 500 kW (...)". 4.2. Asimismo, el artículo 24 de la LCE dispone que: "La concesión definitiva permite utilizar bienes de uso público y el derecho de obtener la imposición de servidumbre para la construcción y operación de centrales de generación y obras conexas, subestaciones y líneas de transmisión, así como también de redes y subestaciones de distribución para Servicio Público de Electricidad". 4.3. De igual modo, el artículo 33 de la LCE establece que: "Los concesionarios de transmisión están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley". 4.4. Por otro lado, el artículo 62 del Reglamento de la LCE, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM (en adelante, el Reglamento LCE), dispone que: "Las discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de transmisión por el uso de los sistemas de estos últimos, a que se refiere el Artículo 33° de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisión o las ampliaciones requeridas, serán resueltas por OSINERG (...) OSINERG queda facultado a dictar directivas para solucionar y resolver las solicitudes de dirimencia a que se refiere el presente artículo (...)" 4.5. Por su parte, el artículo 27° de la Ley N° 28832 ­ Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, define los Sistemas Complementarios de Transmisión de la siguiente manera: "Artículo 27. Instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión 27.1 Se consideran como instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión aquellas que son parte del Plan de Transmisión y cuya construcción es resultado de la iniciativa propia de uno o varios Agentes. Además, son parte del Sistema Complementario de Transmisión todas aquellas instalaciones no incluidas en el Plan de Transmisión". 4.6. El Artículo 11° del Reglamento de Transmisión, en relación a la utilización y acceso al Sistema de Transmisión, establece: "11.1 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del SCT a que se refiere el literal c), numeral 27.2 del artículo 27° de la Ley, deberán acordar las condiciones de acceso con el titular de las instalaciones involucradas, hasta el límite de la Capacidad Disponible de dichas instalaciones. 11.2 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del Sistema de Transmisión no comprendidas

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