Norma Legal Oficial del día 11 de marzo del año 2020 (11/03/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Miércoles 11 de marzo de 2020 /

El Peruano

de 22,9 kV (3.902 MW), tomadas el día de la inspección a la SET Coracora), a las 15:41 horas y 15:37 horas, respectivamente. 4.22. Siendo la capacidad del transformador de potencia instalado en la SET Coracora de 7/9 MVA (ONAN/ONAF), y de acuerdo a la Norma IRAM-2019, la potencia nominal del transformador de potencia instalado en la SET Coracora es de 9 MVA, en cualesquiera de los 2 casos, el transformador de potencia dispondría de capacidad suficiente para atender el incremento de potencia de 700 kW, solicitado por SAMI. 4.23. Por otro lado, del Informe IAO-012-2020-V3 remitido por SEAL, se aprecia los flujos de potencia requeridos por este Organismo. El referido Informe, luego de efectuadas las simulaciones realizadas concluye, entre otros, lo siguiente: - En las condiciones actuales, no se está registrando sobrecargas en las líneas y transformadores asociados al suministro del cliente SAMI. - Con el incremento de carga en la SET Coracora, de 700 kW en hora punta, el transformador trabajaría con el 80,66% de su capacidad y se registraría un nivel de tensión de 1.00 pu. en la barra de 60 kV de la SET Coracora. - Con el incremento de carga en la SET Coracora, de 700 kW en hora fuera de punta (media y mínima demanda, dado que están restringidos a 800 kW por acción de ADINELSA en el recloser), el transformador trabajaría con el 66,16% de su capacidad y se registraría un nivel de tensión de 0,98 pu. en la barra de 60 kV de la SET Coracora. 4.24. De lo expuesto precedentemente, se tiene que, con el incremento de carga de 700 kW de SAMI, en las condiciones actuales, no se estaría afectando a las instalaciones aledañas a la SET Coracora. Asimismo, los niveles de tensión de la barra de 60 kV se encuentran dentro de las tolerancias establecidas en la Norma Técnica de Calidad de Servicios Eléctricos (NTCSE). Para el presente caso, se considera la aplicación de la NTCSE, ya que el alcance de la tolerancia de tensión indicada en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos Rurales (NTCSER) es hasta media tensión y de acuerdo al Código Nacional de Electricidad (Suministro-2011), 60 kV es alta tensión. 4.25. Por lo expuesto, en el presente caso se ha verificado que la solicitud de SEAL y SAMI recae sobre el obligado al libre acceso (ADINELSA) y sobre una instalación respecto de la cual existen tales obligaciones (Sistema de Transmisión), así como el legítimo interés de SAMI, a quien le asiste el derecho de incrementar su potencia a través de la SET Coracora, correspondiendo que ADINELSA le permita atender su pedido de incremento de potencia hasta 1 500 kW, al contar con factibilidad técnica y haberse garantizado la confiabilidad e integridad del sistema. PRECISIONES ADICIONALES 4.26. En cuanto a la negativa de ADINELSA a acceder al pedido formulado por SEAL y SAMI, es de indicar que, conforme al marco normativo señalado precedentemente, las reglas de Libre Acceso limitan el derecho del titular de la instalación de negar el acceso o incremento, según se trate, de no mediar una justificación técnica o legal válida. En el presente caso, se ha verificado que existe capacidad de conexión de la SET Coracora para atender el incremento de potencia requerido por SAMI. 4.27. Asimismo, es preciso señalar que el Principio de Libre acceso está relacionado a la Doctrina de las Facilidades Esenciales, donde se establece que la infraestructura bajo el control de uno o más operadores y que es necesaria para el desarrollo de una actividad de tercero es considerada Facilidad Esencial, la cual tiene como requisitos que exista imposibilidad de duplicar el recurso, que sea imprescindible para el ingreso al mercado o mantenerse en él y que no exista justificación a la negativa de permitir, en este caso, el incremento solicitado.

4.28. En el caso bajo análisis, SAMI cuenta con una conexión ya existente en la SET Coracora y solicita el incremento de potencia. 4.29. Sobre el particular, y en virtud de lo expresado en el Procedimiento de Libre Acceso, a fin de asegurar la libre elección por parte de los clientes libres (como es el caso de SAMI), es necesario brindar las facilidades y condiciones para el uso de las redes existentes (como la de ADINELSA), de modo tal que se permita que cualquier empresa (como SEAL) que tenga capacidad para ofrecer energía eléctrica en el mercado, pueda atender al cliente libre. 4.30. Lo señalado en el párrafo precedente tiene como propósito evitar los efectos perjudiciales que pudiera tener en el mercado eléctrico, que se caracteriza por el carácter monopólico bajo el cual se encuentran estas instalaciones. 4.31. En tal sentido, la solicitud de mandato de conexión se ajusta al Principio de Libre Acceso, dado que SAMI, dentro del marco normativo vigente, puede contratar libremente con el proveedor de su elección el suministro de energía e incrementar su demanda, habiéndose verificado que existe capacidad de conexión en la SET Coracora para atender el incremento de potencia, por lo que no existe impedimento legal alguno para que ADINELSA no permita el incremento solicitado. 4.32. Finalmente, sobre lo señalado por ADINELSA, respecto al pago del valor agregado de distribución (VAD) y la afectación a clientes por el pago de tarifas elevadas, cabe precisar que el presente procedimiento de mandato de conexión no es la vía para evaluar dicho argumento. Sin perjuicio de lo indicado, es de señalar que el incremento de potencia solicitado por SAMI es en una instalación de ADINELSA, conectada en la SET Coracora. 4.33. En conclusión, se ha verificado lo siguiente: - Ambas partes no han arribado a un acuerdo respecto de los términos y condiciones del incremento de potencia solicitado en la SET Coracora, lo que habilita a SEAL y SAMI a presentar su solicitud de mandato de conexión. - Sobre la viabilidad técnica, se ha determinado que existe capacidad de conexión en la SET Coracora para el incremento de potencia solicitado. - No existe impedimento legal alguno para que ADINELSA permita el incremento de potencia solicitado por SEAL y SAMI. 4.34. En ese sentido, corresponde acceder al mandato de conexión en los términos solicitados por SEAL y SAMI, garantizándose que las condiciones del servicio en cuanto a su continuidad y calidad estén acordes con lo establecido por la normativa vigente. A tal fin, ADINELSA deberá intervenir el recloser de SAMI, levantando la restricción de 800 kW a 1 500 kW. USO DE LA PALABRA SOLICITADO POR SAMI 4.35 Respecto al uso de la palabra solicitado por SAMI, cabe indicar que el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece los derechos de los administrados implícitos al debido procedimiento, entre los cuales se encuentra el solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Al respecto, en el expediente de mandato existen medios probatorios suficientes que generan convicción sobre la procedencia del mandato de conexión solicitado, por lo que se ha considerado que no resulta necesaria dicha diligencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/CD; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión CD N° 09-2020. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Dictar MANDATO DE CONEXIÓN a favor de Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. y South America Mining Investment S.A.C., a fin de que la Empresa

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