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10 NORMAS LEGALES Domingo 10 de mayo de 2020 / El Peruano y, en particular, en el Perú las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatorio dispuestas en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional decretado mediante el Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM, prorrogado por los Decretos Supremos N.os 051-2020-PCM, 064-2020-PCM y 075-2020-PCM han afectado la dinámica de los sectores productivos, los ingresos de los agentes económicos y, en consecuencia, su capacidad de pago; Que, ante el contexto descrito, resulta necesario aprobar facilidades para que los sujetos afectados puedan pagar las deudas tributarias administradas por la SUNAT; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral 2 del artículo 2 de la Ley N° 31011; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS ADMINISTRADAS POR LA SUNAT Artículo 1. Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT, que constituyan ingresos del Tesoro Público o de ESSALUD, a fi n de mitigar el impacto en la economía nacional, de las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatorio dispuestas en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, decretado frente a las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19. Artículo 2. De fi niciones 2.1 Para efecto del presente Decreto Legislativo, se entiende por: a) Amortización : A la diferencia que resulta de deducir los intereses del fraccionamiento del monto de la cuota mensual. b) Código Tributario : Al aprobado por el Decreto Legislativo N.° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF. c) Deuda exigible : A la de fi nida en el artículo 3 del Código Tributario. d) Deuda impugnada : A la deuda tributaria cuyo recurso de reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o acción de amparo se hubiera presentado hasta la fecha de la solicitud de acogimiento. e) ESSALUD : Al Seguro Social de Salud. f) Ley General de Aduanas : A la aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053. g) RAF : Al Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento regulado en el presente Decreto Legislativo. h) SPOT : Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias establecido mediante el Decreto Legislativo N.° 940. i) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. j) TIM : A la Tasa de Interés Moratorio. k) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria del ejercicio en el que se presenta la solicitud de acogimiento. 2.2 Cualquier mención a un artículo sin indicar la norma a la que pertenece se entiende referida al presente decreto legislativo y cualquier mención a un párrafo, literal o acápite sin señalar el artículo al que pertenece se entiende referida al artículo en el que se efectúa dicha mención. Artículo 3. Deuda tributaria materia de acogimiento3.1 Se pueden acoger al RAF las deudas tributarias administradas por la SUNAT que sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluidos los saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos que se encuentren pendientes de pago a la fecha en que se presenta la solicitud de acogimiento, y cualquiera sea el estado en que se encuentren, sea que respecto de ellas se hubiera noti fi cado o no una orden de pago, resolución de determinación, resolución de multa u otras resoluciones emitidas por la SUNAT, o se encuentren en cobranza coactiva o impugnadas; conforme con lo señalado en los siguientes párrafos. La referida deuda incluye los intereses, actualización e intereses capitalizados correspondientes. 3.2 Tratándose de tributos internos, se pueden acoger al RAF: a) Las deudas por tributos que sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago. Tratándose de los pagos a cuenta del impuesto a la renta se pueden acoger: i. Los intereses que corresponde aplicar sobre los pagos a cuenta del impuesto a la renta si hubiere vencido el plazo para presentar la declaración jurada del ejercicio gravable y efectuar el pago de regularización, o si hubiere presentado dicha declaración, lo que ocurra primero. ii. Los pagos a cuenta por rentas de la tercera categoría del impuesto a la renta de los períodos enero, febrero y marzo de 2020, siempre que el plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento concluya hasta el 31 de diciembre de 2020. b) Las deudas por multas por infracciones cometidas o, cuando no sea posible establecer la fecha de su comisión, detectadas hasta el día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago. c) Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluso cuando se hubiere notifi cado la orden de pago por la totalidad de las cuotas pendientes de pago o la resolución que declara su pérdida, según corresponda. 3.3 Respecto a la deuda tributaria aduanera, se pueden acoger al RAF solo: a) Las deudas tributarias aduaneras contenidas en liquidaciones de cobranza que se encuentren pendientes de pago a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, y que estén vinculadas a una resolución de determinación o resolución de multa de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas o en la Ley de los Delitos Aduaneros. b) Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluso cuando se hubiere notifi cado la resolución que declara su pérdida. 3.4 Puede acogerse al RAF la deuda tributaria comprendida en los párrafos precedentes cuya impugnación se encuentre en trámite a la fecha de la presentación de la solicitud de acogimiento. Artículo 4. Deudas tributarias no comprendidas Las deudas tributarias que no son materia del RAF son las siguientes: a) La generada por los tributos retenidos o percibidos. b) Las incluidas en un procedimiento concursal al amparo de la Ley N.° 27809, Ley General del Sistema Concursal y normas modi fi catorias, o en un procedimiento de liquidación judicial o extrajudicial, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.