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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MAYO DEL AÑO 2020 (10/05/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 14

14 NORMAS LEGALES Domingo 10 de mayo de 2020 / El Peruano por delito tributario o aduanero a la fecha de presentación de la solicitud. 16.2 Las garantías que se deben ofrecer al presentarse algunos de los supuestos referidos en el párrafo 16.1 son carta fi anza e hipoteca de primer rango, salvo en el caso a que se re fi ere el párrafo 16.3. 16.3 Tratándose de deudas tributarias por las cuales la SUNAT hubiera trabado un embargo en forma de inscripción de inmuebles se puede ofrecer en garantía el bien inmueble embargado, siempre que sobre el mismo no exista ningún otro tipo de gravamen, excepto primera hipoteca o hipoteca de distinto rango y la SUNAT sea quien tenga a su favor los rangos precedentes. 16.4 Las características de las garantías y demás disposiciones aplicables a estas, incluyendo su renovación se regulan mediante resolución de superintendencia. Artículo 17. Refrendo El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Vigencia Lo dispuesto en el Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”. Segunda. Normas reglamentarias y complementarias Mediante decreto supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas se dictan las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente decreto legislativo. Tercera. Transparencia La SUNAT publica en su Portal de Transparencia el número de sujetos acogidos al RAF sin identi fi carlos, así como el monto de la deuda acogida. Dicha publicación se realizará dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el acogimiento al RAF. Mediante decreto supremo se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación de lo señalado en el párrafo anterior POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veinte. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS Presidente del Consejo de Ministros MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI Ministra de Economía y Finanzas 1866210-5 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1488 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante la Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar, entre otros, en materia de política fiscal y tributaria por el término de cuarenta y cinco (45) días calendario;Que, el numeral 2) del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de política fi scal y tributaria para, entre otros aspectos, modi fi car la legislación tributaria respecto del impuesto a la renta en cuanto a los plazos de depreciación; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral 2) del artículo 2 de la Ley N° 31011; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN Y MODIFICA PLAZOS DE DEPRECIACIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer, de manera excepcional y temporal, un régimen especial de depreciación para los contribuyentes del Régimen General del impuesto a la renta, así como modi fi car los plazos de depreciación, mediante el incremento de los porcentajes de ésta, para determinados bienes, ello a fi n de promover la inversión privada y otorgar mayor liquidez dada la actual coyuntura económica por efectos del COVID-19. Artículo 2. De fi nición Para efecto del presente Decreto Legislativo se entiende por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF. CAPÍTULO II RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN Artículo 3. Régimen especial de depreciación de edifi cios y construcciones 3.1 A partir del ejercicio gravable 2021, los edi fi cios y las construcciones se depreciarán, para efecto del impuesto a la renta, aplicando un porcentaje anual de depreciación del veinte por ciento (20%) hasta su total depreciación, siempre que los bienes sean totalmente afectados a la producción de rentas gravadas de tercera categoría y cumplan con las siguientes condiciones: a) La construcción se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2020. Se entiende como inicio de la construcción el momento en que se obtenga la licencia de edi fi cación u otro documento que establezca el Reglamento. Para determinar el inicio de la construcción, no se considera la licencia de edi fi cación ni cualquier otro documento que sea emitido como consecuencia de un procedimiento de regularización de edi fi caciones. b) Hasta el 31 de diciembre de 2022 la construcción tuviera un avance de obra de por lo menos el ochenta por ciento (80%). Tratándose de construcciones que no hayan sido concluidas hasta el 31 de diciembre de 2022, se presume que el avance de obra a dicha fecha es menor al ochenta por ciento (80%), salvo que el contribuyente pruebe lo contrario. Se entiende que la construcción ha concluido cuando se haya obtenido de la dependencia municipal correspondiente la conformidad de obra u otro documento que establezca el Reglamento. 3.2 Lo dispuesto en el párrafo anterior también puede ser aplicado por los contribuyentes que, durante los años 2020, 2021 y 2022, adquieran en propiedad los bienes que cumplan las condiciones previstas en los literales a) y b). No se aplica lo previsto en el presente párrafo cuando dichos bienes hayan sido construidos total o parcialmente antes del 1 de enero de 2020. Artículo 4. Costos posteriores Tratándose de costos posteriores que reúnan las condiciones a que se re fi ere el primer párrafo del artículo