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16 NORMAS LEGALES Domingo 10 de mayo de 2020 / El Peruano por Decreto Supremo N° 004-2016-MINCETUR; y la Norma Sanitaria para Restaurantes y Servicios A fi nes, aprobada por la Resolución Ministerial N° 822-2018/MINSA, respectivamente, o normas que los sustituyan, así como a los establecimientos que permitan la prestación de tales servicios. Asimismo, se consideran espectáculos públicos culturales no deportivos a los regulados en el Reglamento de la Ley N° 30870, Ley que establece los criterios de evaluación para obtener la cali fi cación de espectáculos públicos culturales no deportivos, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-MC. TERCERA. Transparencia La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) debe publicar en su Portal de Transparencia la siguiente información sobre la aplicación del tratamiento tributario del impuesto a la renta regulado en el presente Decreto Legislativo de acuerdo a lo siguiente: i) Establecer el monto global de la deducción, efectuada a partir del 2021, que corresponda a gastos por depreciación en el marco del presente Decreto Legislativo. ii) Número de contribuyentes y monto global de la deducción efectuada de los contribuyentes que aplican el tratamiento tributario previsto en el presente Decreto Legislativo diferenciando el sector al que pertenecen, de acuerdo a la información del CIIU principal declarado por el contribuyente. CUARTA. Normas reglamentarias y complementarias El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, dictará las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Legislativo. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veinte. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS Presidente del Consejo de Ministros MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI Ministra de Economía y Finanzas 1866210-6 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1489 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 31011, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, por un plazo de cuarenta y cinco días calendario; Que, el numeral 1 del artículo 2 de la citada Ley delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de salud, con el objeto de dictar medidas que permitan la adecuada y plena prestación de los servicios de prevención y atención de salud para las personas contagiadas y con riesgo de contagio por COVID-19, así como medidas para reorganizar los servicios de salud, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19; Que, en el mismo orden de ideas, mediante el numeral 7 del artículo 2 la citada Ley delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de prevención y protección de las personas en situación de vulnerabilidad, a fi n de dictar medidas en favor de, entre otros, los pueblos indígenas u originarios, a fi n de proteger su salud y seguridad, incluyendo en este último caso, la variación de su situación jurídica, así como establecer programas, acciones y mecanismos que permitan su atención y facilite la asistencia alimentaria, en el marco del estado de emergencia sanitaria por el COVID-19; Que, los pueblos indígenas u originarios constituyen un sector de la población peruana en situación de vulnerabilidad; cuya realidad se agrava en el caso de los pueblos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, quienes se caracterizan por su alta vulnerabilidad sociocultural, inmunológica y territorial; Que, en concordancia con lo expuesto, es necesario aprobar medidas extraordinarias y urgentes dirigidas a brindar atención a pueblos indígenas u originarios atendiendo a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, a efectos de prevenir el contagio del COVID-19; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas en los numerales 1 y 7 del artículo 2 de la Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE ACCIONES PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA POR EL COVID-19 TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer medidas extraordinarias y urgentes dirigidas a brindar atención a pueblos indígenas u originarios, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19. Artículo 2.- Finalidad El presente Decreto Legislativo tiene por fi nalidad asegurar que el Estado, en sus distintos niveles de gobierno, implemente acciones urgentes y extraordinarias para la atención de los pueblos indígenas u originarios durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, a efectos de: a) Garantizar el cumplimiento de los derechos lingüísticos en sus dimensiones individual y colectiva, a través del diseño, la implementación de mecanismos, estrategias y acciones; sobre el uso, preservación, revitalización, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas indígenas u originarias del Perú. b) Promover la prestación de servicios públicos en la lengua materna con énfasis en la población perteneciente a un pueblo indígena u originario, tomando en cuenta las necesidades y condiciones especí fi cas de mujeres y hombres de los pueblos indígenas. c) Asegurar mecanismos de articulación con entidades públicas que destinen servicios para la atención de la población indígena u originaria, con criterios de pertinencia, adecuación cultural y de género, oportunidad, efi ciencia y calidad. d) Salvaguardar la vida, salud e integridad de los pueblos indígenas u originarios, con especial atención en aquellos pueblos que se encuentran en situaciones de aislamiento y en situación de contacto inicial. Artículo 3.- Ámbito de aplicación El presente Decreto Legislativo es de aplicación a todas las entidades de la Administración Pública comprendidas en el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.