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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MAYO DEL AÑO 2020 (10/05/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Domingo 10 de mayo de 2020 / El Peruano alternos necesarios para la validación de documentos o información; Para las navieras o sus representantes:a) No implementar sistemas u otros mecanismos electrónicos que faciliten el cumplimiento de sus procesos o trámites, necesarios para la autorización comercial de la entrega y/o embarque de la mercancía, así como para facilitar los trámites que correspondan para el recojo y/o devolución de contenedores, equipos u otros dispositivos utilizados para el desarrollo del transporte de carga y mercancías. b) Requerir la presentación física de copia u original del conocimiento de embarque u otro documento adicional como requisito previo para otorgar la autorización comercial de la entrega y/o embarque de la mercancía, así como para el recojo y/o devolución de contenedores, equipos u otros dispositivos utilizados para el desarrollo del transporte de carga y mercancías Para los almacenes aduaneros y agentes de carga:a) No implementar sistemas u otros mecanismos electrónicos que faciliten el cumplimiento de sus procesos o trámites necesarios para el ingreso o autorización comercial de entrega de la mercancía, según corresponda. b) Requerir la presentación física de copia u original del conocimiento de embarque u otro documento adicional para el ingreso o autorización comercial de entrega de la mercancía, según corresponda. Para las líneas navieras y sus representantes, almacenes aduaneros y agentes de carga: a) No validar la representación del dueño, consignatario o consignante de las mercancías por parte de un agente, a través de medios electrónicos. 10.3 El incumplimiento de lo señalado en el numeral 10.2, con figura infracciones administrativas sancionadas con multas por montos de hasta diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). 10.4 Los procedimientos de fiscalización y sanción serán regulados vía Decreto Supremo emitido por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Capítulo III Transparencia de la cadena logística de comercio exterior Artículo 11.- Sobre el contrato de transporte internacional marítimo de mercancías 11.1 Las cláusulas del contrato de transporte internacional marítimo de mercancías son obligatorias para las partes, de acuerdo a lo que se haya expresado en ellas, al responder a la voluntad de las partes, siempre que no sea contrario con la normativa nacional e internacional aplicable. 11.2 El contrato de transporte internacional marítimo de mercancías, cuya existencia se sustenta en un documento de transporte, incluye todos los servicios, operaciones, gastos administrativos y cualquier costo o gasto conexos o complementarios, así como cualquier concepto relacionado al servicio principal de transporte que resulten necesarios para la entrega de la carga, o prestados por terceros en su nombre, al dueño, consignatario o consignante, con excepción de aquellos servicios solicitados expresamente de manera adicional por el usuario que resulten necesarios para que se efectúe la entrega de la carga, los cuales forman parte del referido contrato. Todos los servicios deben estar consignados en el documento de transporte, salvo aquellos solicitados de manera adicional. 11.3 Todos los servicios brindados para obtener la entrega de la carga deben estar publicados en el módulo de información sobre los servicios de logística de comercio exterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, incorporado por el artículo 3 de la Ley N° 30809, Ley que modifica la Ley N° 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, y la Ley N° 30264, Ley que Establece Medidas para Promover el Crecimiento Económico. Artículo 12.- Sobre el Pago Corresponde al dueño, consignatario o consignante de la carga pagar aquellos conceptos necesarios para la entrega de la misma, a los que hace referencia el artículo 11 de la presente norma, los cuales han sido elegidos y contratados libremente. En consecuencia, el usuario no está en la obligación de pagar ningún servicio que no se haya contratado con el transportista. Artículo 13.- Lugar de entrega de la mercancía13.1 El transportista entrega las mercancías en el lugar designado por el usuario en la declaración aduanera de mercancías y/o el mani fiesto de carga, previo al arribo del medio de transporte al terminal correspondiente. 13.2 La entrega de la mercancía no está condicionada a ningún pago previo por servicios que el dueño, consignatario o consignante, o su representante, no haya contratado previamente. 13.3 La obligación del transportista internacional culmina con la entrega de la mercancía en el terminal o lugar dispuesto por el dueño, consignatario o consignante en el documento aduanero correspondiente. 13.4 Lo señalado en los numerales 13.1 a 13.3 del presente articulo, se cumple en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas. Artículo 14.- Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, la Ministra de Economía y Finanzas, el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Salud, el Ministro de Agricultura y Riego, la Ministra de la Producción, la Ministra de Energía y Minas, la Ministra del Ambiente y la Ministra de Cultura. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Otórguese a la Autoridad Nacional Portuaria el plazo de ciento ochenta (180) días calendario para que ponga en funcionamiento lo dispuesto en el inciso q) del artículo 24 de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional. Segunda.- El Poder Ejecutivo en el plazo de treinta (30) días calendario, contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, dictará las disposiciones reglamentarias pertinentes para el cumplimiento del presente Decreto Legislativo. Tercera.- El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo pondrá a disposición de los operadores de comercio exterior una plataforma electrónica que permita lo dispuesto en los numerales 7.4 y 7.5 del artículo 7 del presente Decreto Legislativo, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma. Cuarta.- La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo, se financia con cargo al presupuesto institucional del MINCETUR, así como de las entidades involucradas, cuando corresponda, sin demandar recursos adicionales al tesoro público. DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- La implementación del presente Decreto Legislativo se efectuará en concordancia con las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, Decreto Supremo que aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.