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11 NORMAS LEGALES Domingo 10 de mayo de 2020 El Peruano / c) Los recargos, según la de fi nición del artículo 2 de la Ley General de Aduanas. d) Los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio gravable 2020, salvo lo previsto en el acápite ii) del literal a) del párrafo 3.2 del artículo 3. Artículo 5. Sujetos comprendidos5.1 Los sujetos que tengan las deudas tributarias previstas en el artículo 3 pueden acogerse al RAF, siempre que al momento de presentar la solicitud cumplan con los siguientes requisitos: a) Se encuentren inscritos en el Registro Único de Contribuyentes. b) Hayan presentado las declaraciones mensuales correspondientes a los períodos tributarios marzo y abril de 2020, de: i) El impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal, y ii) Los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría o las cuotas mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta, según corresponda. El requisito previsto en este literal es exigible cualquiera sea la deuda materia de la solicitud de acogimiento, inclusive si esta solo comprende la deuda tributaria de ESSALUD y/o la deuda tributaria aduanera. c) Haya disminuido el monto que resulte de la suma de sus ingresos mensuales, conforme a lo señalado en el artículo 7. Este requisito no se aplica a los sujetos que solo generen o perciban rentas distintas a la de tercera categoría del impuesto a la renta. 5.2 Adicionalmente a los requisitos previstos en el párrafo 5.1, para efecto del acogimiento los sujetos deben cumplir con lo siguiente: a) Al día hábil anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, no deben contar con saldo mayor al cinco por ciento (5%) de la UIT en cualquiera de las cuentas que tengan en el Banco de la Nación por concepto de las operaciones sujetas al SPOT, ni ingresos como recaudación pendientes de imputación por dicho importe. Tratándose de la cuenta bancaria especial del impuesto a la venta de arroz pilado, abierta en el Banco de la Nación por la aplicación del SPOT a las operaciones gravadas con dicho impuesto, esta puede contar con un saldo mayor al establecido en el párrafo anterior solo si el solicitante, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, no tiene deuda tributaria por el referido impuesto que pueda ser pagada con dicho saldo. El límite del cinco por ciento (5%) puede ser elevado a través de decreto supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas, el cual no puede exceder del 20%. b) Haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que se solicita el acogimiento al RAF. Cuando la deuda tributaria hubiera sido determinada por la Administración y se encuentre contenida en una resolución de determinación, para efectos de solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento, no será necesaria la presentación de la declaración correspondiente a dicha deuda. Tampoco es necesaria la presentación de las declaraciones cuando la deuda materia de acogimiento corresponda a las cuotas mensuales del Nuevo Régimen Único Simpli fi cado o a saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos a que se re fi ere el literal c) del párrafo 3.2 del artículo 3. De incumplirse lo señalado respecto de una o más deudas tributarias incluidas en la solicitud de acogimiento, al aprobarse el acogimiento estas deudas serán excluidas del RAF. c) Entregar o formalizar la garantía, cuando corresponda, en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante resolución de superintendencia de la SUNAT. Se excluye del RAF las deudas tributarias incluidas en la solicitud de acogimiento, respecto de las cuales no se hubiere cumplido con entregar o formalizar las garantías a que se re fi eren los literales c), d) y e) del párrafo 16.1 del artículo 16. 5.3 En caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos a que se re fi ere el presente artículo, se denegará la solicitud de acogimiento presentada, salvo los casos en que expresamente se señala que el incumplimiento del requisito implica que se excluya del RAF una determinada deuda. Artículo 6. Sujetos excluidos6.1 No pueden acogerse al RAF los sujetos que al día anterior a la fecha en que se presenta la solicitud de acogimiento incurran en lo siguiente: a) Cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento. Tratándose de personas jurídicas, no pueden acogerse los sujetos cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero, vigente a la fecha de presentación de la referida solicitud. b) Estén o hayan estado comprendidos en los alcances de la Ley N.° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en caso de corrupción y delitos conexos, de acuerdo con las relaciones que publica periódicamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 6.2 Tampoco pueden acogerse al RAF las entidades que conforman el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado a que se re fi ere el inciso a) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF. Artículo 7. De la disminución de los ingresos mensuales Para efecto de lo previsto en el literal c) del párrafo 5.1 del artículo 5: 7.1 Tratándose de sujetos que generan rentas de la tercera categoría o ingresos inafectos que de estar gravados cali fi carían como rentas de tercera categoría, se debe comparar el resultado de sumar los ingresos netos mensuales de los períodos tributarios de marzo y abril del ejercicio 2020 con los ingresos netos mensuales de los mismos períodos del ejercicio 2019. 7.2 En caso los contribuyentes no hubieran obtenido ingresos netos mensuales en los meses de marzo y/o abril del ejercicio gravable 2019, a efectos de la comparación prevista en el párrafo anterior, se debe considerar: a) De contar con ingresos netos mensuales en el mes de marzo o en abril de 2019, se tomará en cuenta dichos ingresos más el mayor monto de los ingresos netos mensuales obtenidos en cualquiera de los meses de dicho ejercicio. b) De no contar con ingresos netos mensuales en los meses de marzo y abril de 2019, pero sí en otros meses de dicho ejercicio: i) Se tomará en cuenta los dos mayores montos de los ingresos netos mensuales obtenidos en cualquiera de los meses de dicho ejercicio. ii) Se tomará en cuenta, de contar con ingresos en un solo mes del ejercicio 2019, dicho ingreso y se multiplicará por dos. c) De no contar con ingresos netos en el ejercicio 2019, pero sí en los meses de enero y/o febrero del ejercicio 2020: i) Se tomará en cuenta los ingresos netos mensuales de los meses de enero y febrero del ejercicio gravable 2020. ii) Se tomará en cuenta, de contar con ingresos en uno de los meses de enero o febrero del ejercicio gravable 2020, dicho ingreso y se multiplicará por dos. 7.3 En caso los contribuyentes no hubieran obtenido ingresos netos mensuales durante el ejercicio 2019 ni en