Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MAYO DEL AÑO 2020 (10/05/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 25

25 NORMAS LEGALES Domingo 10 de mayo de 2020 El Peruano / Artículo 5.- Digitalización de procesos de comercio exterior 5.1 Las entidades públicas que exijan o generen documentos o información relacionada a los procesos vinculados a la cadena logística de comercio exterior, incluyendo los servicios de transporte de carga y mercancías en general en todos sus modos, deben automatizar sus procesos, reemplazar documentos físicos por documentos digitales o digitalizados, e intercambiar datos entre ellas, a fin de evitar el desplazamiento de personas, a efectos de impedir la propagación de enfermedades, así como para optimizar el uso de recursos públicos, y disminuir los costos de transacción involucrados en las operaciones de comercio exterior. La presentación de documentos en físico es excepcional. 5.2 La implementación de lo establecido en el numeral 5.1 se realiza de manera progresiva conforme a lo que señale el Reglamento. Artículo 6.- Inspecciones de las entidades de control con competencias en comercio exterior 6.1. A efectos de autorizar las inspecciones físicas para el ingreso de carácter sanitario, aduanero o de otra índole, las entidades públicas competentes no pueden exigir documentos originales, cuya copia simple digitalizada haya sido remitida por canales seguros que garanticen la identidad del administrado que realiza el trámite, tales como la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), el Sistema informático de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), u otros contemplados en la legislación vigente. 6.2. Las entidades públicas competentes establecen mecanismos de gestión de riesgo, y efectuán fiscalización posterior respecto de la veracidad de la documentación presentada por medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior, en concordancia con el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 6.3. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo acarrea responsabilidad administrativa de la máxima autoridad administrativa de la entidad pública correspondiente. Artículo 7.- Digitalización de los procesos y trámites logísticos por parte del sector privado 7.1 Para efectos de brindar sus servicios, los operadores de comercio exterior que se encuentran bajo los alcances de la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas y sus modi ficatorias, deben incorporar en sus procesos, sistemas de intercambio de datos o mecanismos electrónicos alternos necesarios para la validación de documentos o información, tales como el uso de documentos digitales o digitalizados, entre otros, con el objeto de evitar el desplazamiento de personas con el consiguiente riesgo de contagio del COVID-19; así como para disminuir costos de transacción involucrados en las operaciones de comercio exterior como consecuencia de la pandemia, siendo excepcional, como mecanismo de contingencia, el uso de papel y el desplazamiento de personas para el traslado de documentos solo en casos estrictamente necesarios. El cumplimiento de esta obligación se efectuará de manera progresiva por operador, según lo señalado en el Reglamento. 7.2 Las navieras o sus representantes deben poner a disposición de sus clientes y /o usuarios del servicio, sistemas u otros mecanismos electrónicos que faciliten el cumplimiento de sus procesos o trámites, necesarios para la autorización comercial de la entrega y/o embarque de la mercancía, así como para facilitar los trámites que correspondan para el recojo y/o devolución de contenedores, equipos u otros dispositivos utilizados para el desarrollo del transporte de carga y mercancías. En tal sentido, no se requerirá la presentación física de copia u original del conocimiento de embarque u otro documento adicional como requisito previo para dicha autorización y/o embarque, debiendo veri ficarse la representación del dueño de la carga, consignante o consignatario, a través de medios electrónicos.7.3 Los almacenes aduaneros y agentes de carga deben poner a disposición de sus clientes y/o usuarios de su servicio, sistemas u otros mecanismos electrónicos que faciliten el cumplimiento de sus procesos o trámites necesarios para el ingreso o autorización comercial de entrega de la mercancía, según corresponda. No se requiere presentación física de copia u original del conocimiento de embarque u otro documento adicional para dicha autorización o ingreso de la carga, debiendo verificarse la representación del dueño de la carga, consignante o consignatario, a través de medios electrónicos. 7.4 En tanto se implementen los servicios considerados en la Ley N° 30860, Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, y con la finalidad de contar con cadenas logísticas de comercio exterior eficientes, colaborativas, sostenibles y resilientes, y a fin de cumplir con lo dispuesto en los numerales precedentes del presente artículo, el Mincetur, en coordinación con la Autoridad Portuaria Nacional, el Ministerio de Trasnportes y Comunicaciones, y la Autoridad Marítima Nacional pondrá a disposición de los operadores antes indicados, servicios electrónicos para facilitar el intercambio de información entre los operadores vinculados al ámbito marítimo, logístico y portuario, que permitan reducir el desplazamiento de personas y envío de documentos físicos, para disminuir la exposición al contagio del COVID-19. 7.5 Para efectos de acreditar la representación del dueño de la carga, consignante o consignatario en los procesos a los que se re fiere los numerales 7.2 al 7.3 del presente Decreto Legislativo, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo pone a disposición un mecanismo electrónico de validación de dicha representación. Artículo 8.- Coordinación para la implementación de medidas orientadas a la digitalización 8.1 El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dirige y coordina las acciones necesarias para que las entidades públicas y las entidades privadas a las que se re fiere el artículo anterior, implementen las medidas requeridas para que el intercambio o validación de datos y documentos que se produzcan entre las entidades públicas y los operadores de comercio exterior u operadores intervinientes, se realicen por medios electrónicos, utilizando, en lo que corresponda, las facilidades que brinda la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 30860, Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior. Artículo 9.- Endose en procuración del conocimiento de embarque. Para efectos de realizar los trámites y procesos ante las líneas navieras y sus representantes, almacenes aduaneros y agentes de carga, así como para el retiro de la carga en los almacenes, al que se re fiere los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del presente Decreto Legislativo, entiéndase realizado el endose en procuración del conocimiento de embarque, por el dueño, consignatario o consignante de las mercancías a favor de un agente, con la acreditación de dicha representación, a través de medios electrónicos. Esta disposición es aplicable sin perjuicio de lo establecido para el mandato previsto en el articulo 129 del Decreto Legislativo 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas, y sus modi ficatorias. Artículo 10.- Facultad de fiscalización y facultad sancionatoria 10.1 La facultad de realizar la actividad administrativa de fiscalización y la de sanción está a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. 10.2 Respecto de los obligados señalados en el artículo 7 del presente Decreto Legislativo, constituyen infracciones sancionables por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo: Para los operadores de comercio exterior:a) No incorporar en sus procesos, sistemas de intercambio de datos o mecanismos electrónicos