Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Jueves 5 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

67

de que los proyectos que se aprueben en el Plan de Inversiones respondan a una verdadera necesidad del sistema en el horizonte de estudio y no constituyan inversiones innecesarias que sean luego asumidas por las tarifas de los usuarios finales, lo cual conllevaría a un incumplimiento del principio de eficiencia que rige el actuar del Regulador en el sector eléctrico, principalmente en cuanto a procesos regulatorios se refiere; Que, asimismo, conforme se desprende de los artículos 78, 79, 80 y 87 del Reglamento General de Osinergmin, así como en el Título I del Decreto Legislativo N° 807, en base al artículo 5 de la Ley N° 27332, sobre las potestades para el requerimiento de información, el Regulador cuenta con facultades para obtener la información necesaria para, entre otros, establecer regulaciones, mandatos u otras disposiciones de carácter particular, para llevar a cabo investigaciones preliminares, para obtener información a ser puesta a disposición del público o; para resolver un expediente o caso sujeto a la competencia de este organismo. En esta misma línea, el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, establece que Osinergmin solicitará directamente la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones; Que, en base a lo expuesto, se considera válido jurídicamente remitirse a otras fuentes de información disponibles o solicitarla, a efectos de validar aquella presentada, más aún cuando se encuentra de por medio el interés general de los usuarios eléctricos, lo cual se ampara en el principio de verdad material, por el cual la Administración debe adoptar todas las medidas legales a fin de esclarecer los hechos que sustentan sus decisiones; Que, este requerimiento fue comunicado durante el proceso en sus etapas iniciales, por lo que, los titulares también contaban con dicho requerimiento de forma anticipada. En ese sentido, no puede afirmarse que Osinergmin establece requerimientos de forma retroactiva o que aplica criterios a hechos anteriores, puesto que este criterio rige desde el inicio del proceso regulatorio; Que, en ese sentido, no puede afirmarse que Osinergmin se encuentra aplicando nuevos requisitos desconocidos para los titulares de transmisión, causando discriminación para COELVISAC, toda vez que los requerimientos se han efectuado por igual para todos los titulares, con base al sustento normativo antes señalado; Que, en cuanto a la renuencia de los clientes de COELVISAC de entregar información porque esta no es parte de la norma aprobada con Resolución Directoral N° 018-2002-MEM/DGE, advertimos que existe un error de interpretación en la empresa impugnante, puesto que el requerimiento no se hace en virtud de la mencionada norma, la misma que no es de aplicación a la aprobación del Plan de Inversiones. Por su parte, en caso, los clientes no formulen sus proyecciones sobre demanda que ellos mismos requerirán, pues ésta no debe ser considerada, toda vez, que para justificar las inversiones se parte de la voluntad real de un requerimiento de demanda; Que, sobre el principio de responsabilidad alegado por COELVISAC, cabe indicar que este conlleva a que la autoridad administrativa responda por daños ocasionados como consecuencia de un mal funcionamiento de la actividad administrativa; por consiguiente, actuar en salvaguarda del interés público solicitando información que la ley le faculta es una obligación de la administración y no puede ser considerada una responsabilidad de la entidad, máxime cuando el incumplimiento lo realiza el administrado; Que, en cuanto a las instalaciones que son ejecutadas sin estar aprobadas en el Plan de Inversiones y no tienen reconocimiento, cabe señalar que en aplicación del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, el costo de dichas instalaciones no puede ser trasladado a la tarifa, en tanto no hayan sido parte de la aprobación de un Plan de Inversiones, pues ello atentaría contra el principio de legalidad. Para mayor abundamiento, este criterio fue desarrollado en las Resoluciones N° 2572014-OS/CD y N° 187-2016-OS/CD; Que, respecto al argumento que Osinergmin podrá elaborar y aprobar el Plan de Inversiones ante la omisión del concesionario correspondiente, cabe señalar que, efectivamente dicha afirmación es válida y es una práctica

habitual de Osinergmin, en la medida a que la demanda requiera inversiones en el sistema; no obstante, al no contar con demanda debidamente validada en el Área de Demanda en análisis, es evidente que el sistema no requiere inversiones y que, con la infraestructura existente esta puede ser atendida durante el Horizonte de Evaluación. En este punto, debe tenerse en cuenta también que, en los planes anteriores se aprobaron inversiones contemplando una proyección de demanda en el mediano y largo plazo; razón por lo cual, es de entender que las mismas deberían atender el incremento de demanda en los próximos años; Que, por otro lado, respecto a la afirmación de COELVISAC, donde señala que, para efectos de su recurso de reconsideración, se vio precisado a reformular su Plan de Inversiones en Transmisión al mínimo indispensable, para atender oportuna y adecuadamente la demanda actual y futura dentro de sus zonas de concesión, se debe alertar que reformular un Plan de Inversiones en esta etapa del proceso, que implique inversiones que no han sido solicitadas como parte de la propuesta inicial, claramente se enmarca en una situación de improcedencia, habida cuenta que se trataría de solicitudes extemporáneas. En este punto se debe señalar que, no puede ocurrir que, en una etapa de recurso de reconsideración, que corresponde a la etapa final del proceso, el administrado pueda plantear inversiones que no fueron presentadas en su debida oportunidad, con lo cual, no fueron sometidas a las etapas que el proceso contempla. Al respecto, de ser el caso, este aspecto será tomado en cuenta como parte del análisis de los siguientes extremos. Asimismo, señalar que, como parte del planeamiento de la expansión de la transmisión, no puede existir un mínimo indispensable, dado que se determinan inversiones (infraestructura resultante) para atender una demanda futura en un horizonte de evaluación; Que, entrando al detalle, se debe señalar que, respecto a las solicitudes de factibilidad enviadas por COELVISAC, estas han sido revisadas a detalle, encontrando que no todas han cumplido con entregar la documentación mínima necesaria, esto se puede verificar en la pestaña "COELVISAC AD02" y "COELVISAC AD08" de las hojas de sustento "F-100_AD02" y "F-100_AD08" respectivamente. Sin perjuicio a lo anterior, respecto al compromiso de inversión y al cronograma de toma de carga por parte del solicitante se debe mencionar que las solicitudes de factibilidad de cargas significativas (mayores a 1 MW), hace necesario que se solicite información adicional conforme lo indicado en los considerandos precedentes; Que, para que Osinergmin pueda efectuar el análisis en el Plan de Inversiones debe considerar que una carga significativa (mayor a 1 MW) se dará según los cronogramas solicitados y que las solicitudes de factibilidades sean acompañadas con toda la documentación debida que justifique y comprometa al solicitante a realizar lo necesario para que dicha carga ingrese según tenga previsto y así poder realizar una correcta y confiable proyección de demanda; Que, se tomará en cuenta las solicitudes de factibilidad de suministro que cumplan con los requisitos establecidos por Osinergmin y que, si sobre la base de dichas solicitudes, se identifica que el sistema requiere más inversiones, se evaluará las alternativas de expansión correspondientes, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Norma Tarifas; Que, en función a los argumentos señalados, el petitorio de COELVISAC debe ser declarado fundado en parte, fundado respecto a que, de contar con un sustento debidamente justificado, se procederá a aprobar las solicitudes de COELVISAC, en particular, en lo referido a las demandas sustentadas, lo cual, será materializado en el análisis a continuación, o de ser el caso en resolución complementaria. 2.2 Aprobar la nueva SET Arándanos Y LÍNEA DE 220 Kv 2.2.1 Argumentos de la recurrente Que, ante la situación descrita en su recurso de reconsideración, la recurrente sostiene que surgen tres

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.