Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2020 (16/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Lunes 16 de noviembre de 2020 /

El Peruano

en la causal de falta grave de acuerdo con el RIC, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave de acuerdo con el RIC 1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo del alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 2. En este sentido, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho precepto normativo, entonces, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la Resolución Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 44 de la LOM) y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 248, numeral 1 y 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General). c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el RIC como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 248, numeral 8, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General). d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta omisiva o comisiva tipificada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio. e) La conducta tipificada como falta grave en el RIC debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad). Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se solicita la suspensión de Zee Carlos Corrales Romero, regidor del Concejo Distrital de San Luis, bajo el supuesto de que este habría incurrido en infracción al RIC de la Municipalidad Distrital de San Luis, específicamente, por haber agredido verbalmente al personal de la citada municipalidad, bajo expresiones como, entre otras "Aquí hay muchas personas indeseables" y "gente reciclada". 5. Ahora bien, con relación al principio de publicidad que debe exteriorizar el RIC, este órgano electoral advierte que a través de la Ordenanza Nº 205-MDSL, del 17 de mayo de 2016, se aprobó el RIC de la Municipalidad

Distrital de San Luis, el cual fue publicado el 21 de junio de 2016, en el diario oficial El Peruano, por lo que su vigencia empezó a correr desde el 22 de junio de 2016, y siendo así, su aplicación al caso concreto resulta plenamente eficaz. 6. En ese orden, el artículo 68, literal a, del mismo cuerpo normativo, determina lo siguiente: Artículo 68º.- Los miembros del Concejo Municipal pueden incurrir en la comisión de faltas graves conforme se menciona a continuación: a. Agredir verbal o físicamente, o proferir frases o gestos ofensivos, inadecuados o inconvenientes a cualquier miembro del Concejo Municipal, Funcionarios, servidores o cualquier trabajador de la municipalidad. 7. Respecto a la falta grave, el procedimiento de suspensión en contra de Zee Carlos Corrales Romero se inició debido a que este habría incurrido en infracción al RIC, específicamente, "por agresión verbal", bajo la expresión de calificativos que habría dirigido en público en contra de trabajadores de la Municipalidad Distrital de San Luis, tales como: "Aquí hay muchas personas indeseables", "gente reciclada", así como otras expresiones consignadas en el escrito de suspensión. 8. No obstante, los conceptos establecidos en el artículo 68, literal a, del RIC de la Municipalidad Distrital de San Luis, especialmente, "agredir verbal" ­el cual se enmarcaría en el actuar del regidor cuestionado­, en el caso concreto, teniendo en consideración los calificativos que habría expresado en público la autoridad cuestionada, es de advertirse que dicha expresión se relaciona directamente con "difamar", que, a su vez, se encuentra íntimamente ligada al campo penal. Así, difamar presenta al honor de una persona como el bien jurídico a proteger, importando la conciencia y el sentimiento que tiene la persona de su propia valía y prestigio. En ese sentido, la reputación y la propia estimación son sus dos elementos constitutivos. 9. Así también, nuestro Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2790-2002AA/TC, del 30 de enero de 2003, ha señalado que el derecho al honor y a la buena reputación, reconocidos constitucionalmente, buscan proteger al titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión e información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede resultar injuriosa o despectiva. 10. El Código Penal Peruano, en su artículo 132, respecto a la difamación, señala lo siguiente: El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa. 11. Ahora bien, el artículo 68, literal a, del RIC de la Municipalidad Distrital de San Luis únicamente indica que los miembros del concejo municipal pueden incurrir en la comisión de falta grave al agredir verbalmente a cualquier trabajador de la municipalidad. No obstante, esta tipificación no precisa respecto a los alcances del término "agredir verbalmente". 12. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en el caso concreto, no puede indicar que el bien jurídico protegido por el RIC es diferente al que se protege por la vía penal. En consecuencia, este órgano electoral considera ineludible que, para los casos en los que se apertura un procedimiento sancionador de suspensión

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