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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (21/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Sábado 21 de noviembre de 2020 El Peruano / presentado” el trámite referido, pues las observaciones no habrían sido subsanadas. Ante ello, a través del escrito presentado el 1 de octubre de 2020, el solicitante formuló una queja por defecto de tramitación, en el cual alega lo siguiente: a. Que la observación por la cual fue denegada la subsanación del trámite (30 de setiembre), fue una nueva observación realizada no detectada en el escrito inicial del 28 de setiembre de 2020. b. Que la observación inicialmente detectada resulta bastante general y no se detalló lo que se debía corregir, lo que le causó indefensión. c. Que la incorrecta numeración de folios constituye un mero formalismo que no puede acarrear la vulneración del ejercicio de un derecho a asociarse con fi nes políticos, por lo que, en virtud del principio de e fi cacia previsto en la LPAG, debe prevalecer el cumplimiento de la fi nalidad del acto procedimental antes que dicha formalidad. Mediante la Resolución Nº 047-2020-DGRS/JNE, del 11 de octubre de 2020, la Dirección General de Recursos y Servicios, órgano jerárquicamente superior a la O fi cina de Servicios al Ciudadano, declaró infundada la queja formulada. Por escrito presentado el 16 de octubre de 2020, Digno Valenzuela Pajuelo solicitó, nuevamente, la actualización de los cincuenta y seis (56) comités provinciales. Esta solicitud fue declarada improcedente por la DNROP, mediante la Resolución N.º 189-2020-DNROP/JNE, del 23 de octubre de 2020, al considerar que se trataría de una nueva solicitud, dado que la anterior, presentada el 28 de setiembre de 2020, fue declarada como “no presentada”. Asimismo, señaló que el Jurado Nacional de Elecciones mediante el Reglamento sobre las competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las elecciones internas para las Elecciones Generales 2021 (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución N.º 0328-2020-JNE, dispuso que únicamente adquieren la condición de a fi liados quienes, entre otras posibilidades, integran un comité provincial, los cuales debieron ser presentados a la DNROP hasta el 30 de setiembre pasado ; a contrario sensu , aquellos ciudadanos que integran un comité provincial presentado por los partidos políticos más allá de esa fecha, como ocurrió en el caso concreto, no serán considerados como a fi liados con vistas al mencionado proceso electoral. Por medio del escrito recibido el 28 de octubre de 2020, Digno Valenzuela Pajuelo interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 189-2020-DNROP/JNE, solicitando que se retrotraiga el procedimiento administrativo hasta su solicitud inicial presentada el 28 de setiembre de 2020 , para lo cual alega lo siguiente: a. La observación por la cual fue denegada la subsanación del trámite (30 de setiembre), fue una nueva observación realizada no detectada en el escrito inicial del 28 de setiembre de 2020. b. La observación inicialmente detectada resulta bastante general y no detalló lo que debían corregir, lo que le causó indefensión. c. La incorrecta numeración de folios constituye un mero formalismo que no puede acarrear la vulneración del ejercicio de un derecho a asociarse con fi nes políticos, por lo que, en virtud del principio de e fi cacia previsto en la LPAG, debe prevalecer el cumplimiento de la fi nalidad del acto procedimental antes que dicho formalidad. d. La Resolución N.º 047-2020-DGRS/JNE, del 11 de octubre de 2020, que declaró infundada la queja formulada, reconoció que la observación que no habría sido subsanada no pudo ser advertida al ser presentada inicialmente la solicitud, el 28 de setiembre de 2020, sino al presentar la subsanación. e. El jefe de la O fi cina de Servicios al Ciudadano de esta institución, no estuvo presente durante los días en los que se desarrolló el acto administrativo, por lo que no podría brindar información sobre los hechos cuestionados, ergo, la Resolución N.º 047-2020-DGRS/JNE, que sustentó su decisión en la opinión del jefe de la O fi cina de Servicios al Ciudadano, incurre en causal de nulidad.f. De conformidad con el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Generales 2021, aprobado mediante la Resolución N.º 0329-2020-JNE, la fecha del cierre del Registro de Organizaciones Políticas es el 22 de diciembre de 2020, por lo que su solicitud, presentada el 16 de octubre de 2020, debía ser tramitada. CONSIDERANDOS1. El artículo 169 de la LPAG, regula el trámite de la queja por defecto de tramitación, en ese sentido, la queja debe ser presentada ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fi n de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado (numeral 169.2). Además, por mandato expreso del numeral 169.3 del mencionado artículo 169 de la LPAG, la resolución de la queja es irrecurrible . 2. Como se advierte, la LPAG prevé que lo decidido por el órgano encargado de resolver una queja, es decir, el superior jerárquico del órgano cuya tramitación defectuosa se cuestiona, no puede ser impugnado. Dicha prohibición procura que no se emitan mayores pronunciamientos con similar criterio por parte de diferentes órganos de la entidad en la que se tramita y así no dilatar de manera innecesaria el procedimiento iniciado. Permitir recursos impugnatorios (reconsideración y/o apelación) ante la resolución de la queja, podría generar que el mismo trámite administrativo sea evaluado hasta en cuatro ocasiones por diferentes órganos administrativos, lo que transgrede los principios de celeridad y economía procesal, en perjuicio del administrado. 3. En el caso concreto, del análisis del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N.º 189-2020-DNROP/JNE, se observa que lo que el apelante pretende, en buena cuenta, es que este Supremo Tribunal Electoral evalúe los fundamentos de la Resolución N.º 047-2020-DGRS/JNE, del 11 de octubre de 2020, emitida por la Dirección General de Recursos y Servicios, que declaró infundada la queja formulada. 4. En efecto, entre otros argumentos planteados en el recurso de apelación materia de análisis, el apelante sostiene que la Resolución N.º 047-2020-DGRS/JNE, incurre en causal de nulidad, por los argumentos ahí expuestos; y, además, solicita que se retrotraiga el procedimiento administrativo hasta su solicitud inicial presentada el 28 de setiembre de 2020 , desconociendo que, respecto a su queja, ya existe un pronunciamiento, el cual no puede ser impugnado por mandato expreso del numeral 169.3 del artículo 169 de la LPAG. 5. Es más, en autos se advierte que, mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2020, el ahora apelante tuvo una intención anterior de cuestionar la Resolución N.º 047-2020-DGRS/JNE, de carácter inimpugnable. No obstante, mediante el O fi cio N.º 0295-2020-DCGI/JNE, del 23 de octubre de 2020, el Director Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones informó al recurrente que la Resolución N.º 047-2020-DGRS/JNE es irrecurrible. Sin embargo, el apelante reitera los cuestionamientos en contra de la Resolución N.º 047-2020-DGRS/JNE. 6. Por lo expuesto, en vista de que un extremo de la apelación se encuentra destinado a retrotraer el procedimiento administrativo hasta la solicitud inicial presentada por el apelante, el 28 de setiembre de 2020, dicho extremo trata de la impugnación de lo ya decidido mediante un acto administrativo, lo cual constituye acto fi rme; por ende, la apelación en este extremo debe ser declarada improcedente. 7. Por otro lado, el apelante sostiene que la fecha del cierre del Registro de Organizaciones Políticas es el 22 de diciembre de 2020, por lo que su solicitud de inscripción de la actualización de comités provinciales partidarios, presentada el 16 de octubre de 2020, debía ser tramitada. Por su parte, la Resolución N.º 189-2020-DNROP/JNE hizo expresa mención a que, en virtud de los numerales 5.1 y 5.13 del artículo 5 del Reglamento, únicamente adquieren la condición de a fi liados quienes, entre otras posibilidades, integran un comité provincial, como los que