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61 NORMAS LEGALES Sábado 21 de noviembre de 2020 El Peruano / - El partido político Somos Perú, a través de su personero legal, ha señalado que la a fi liación del recurrente es indebida porque se debió a un error del citado partido. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la a fi liación de José Henrry Flores Díaz a la organización política Partido Democrático Somos Perú ha sido indebida. CONSIDERANDOS De la a fi liación 1. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden a fi liarse libre y voluntariamente a una organización política . Aunado a ello, el referido artículo precisa que cuando dos o más organizaciones políticas presenten como a fi liado a un mismo ciudadano, “ la afi liación válida es la de aquella organización política que la presentó primero ante el Registro de Organizaciones Políticas, siempre que se cumpla con los requisitos de validez y las formalidades previstas ” [énfasis agregado]. 2. De conformidad a los artículos 123 y 127 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 7 de diciembre de 2019 (en adelante, Reglamento), establecen que un ciudadano se a fi lia a una organización política suscribiendo una fi cha de a fi liación, por lo que, cuando exista concurrencia de a fi liaciones, se registrará la a fi liación de la primera organización que presente dicha a fi liación, así se señala: Artículo 127º.- Formas de A fi liación Un ciudadano puede a fi liarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una fi cha de a fi liación. […]Artículo 129°.- Concurrencia de A fi liaciones En caso de que un ciudadano sea presentado como afi liado por dos o más organizaciones políticas se registra su a fi liación a la primera organización política que lo presente, siempre y cuando esta resulte válida. 3. Por su parte, el artículo 133 del Reglamento regula el procedimiento de a fi liación indebida, e indica lo siguiente: Artículo 133º.- A fi liación indebida El ciudadano que alega haber sido a fi liado a una organización política indebidamente puede solicitar que se registre su exclusión de la misma [énfasis agregado]. Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP adjuntando la declaración jurada del Anexo 9 del presente Reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que , en un plazo de tres (3) días hábiles, confi rme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la exclusión . [énfasis agregado]. En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, lo actuado puede ser remitido a la Procuraduría Pública del JNE, para los fi nes de su competencia. Del caso en concreto 4. En el presente caso, se advierte que, en un primer momento, José Henrry Flores Díaz solicitó a la DNROP su desa fi liación de la organización política Partido Democrático Somos Perú, a cuyo efecto adjuntó el cargo de la renuncia presentada ante la citada organización política. 5. Así, de los actuados se aprecia que la citada solicitud fue tramitada por la DNROP como un procedimiento de renuncia, ello conforme se veri fi ca del contenido de los O fi cios Nº 1040-2020-DNROP/JNE y N.° 1227-2020-DNROP/JNE, de fechas 2 y 16 de octubre de 2020, así como de la Resolución N.° 202-2020-DNROP/JNE, de fecha 28 de octubre de 2020, que declaró, entre otros, que el recurrente suscribió la fi cha de a fi liación de la organización política Partido Democrático Somos Perú. 6. Se advierte que dicho procedimiento se resolvió sin tener en consideración el segundo escrito, presentado el 30 de setiembre de 2020 –dos días después de la primigenia y antes de que se resuelva el pedido–, registrado como ADX-2020-035218, con el cual el recurrente se apartó de su solicitud de renuncia y cuestionó la validez de la fi cha de afi liación al Partido Democrático Somos Perú, precisando que dicha a fi liación nunca debió registrarse. 7. Dicho procedimiento tampoco consideró que, en la misma fecha, el solicitante expresó, de manera taxativa, que ante dicha a fi liación “no procedía la fi gura de una renuncia, sino que NO ha debido registrarse en ningún momento”. Jurado Na cional de El ecciones 8. De conformidad al artículo 86, inciso 3, del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), es deber de la autoridad administrativa encauzar de o fi cio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados. En este sentido, correspondió a la DNROP evaluar el contenido de la solicitud del escrito registrado como ADX-2020-035218, y adecuar o encauzar el procedimiento sometido a su competencia hasta esclarecer la voluntad del recurrente. 9. Resulta importante mencionar que el deber de encauzar de o fi cio el procedimiento tiene como fundamento al deber de o fi cialidad, el cual, a su vez, tiene su sustento en la necesidad de satisfacer el interés público inherente a todo procedimiento administrativo. Así, la mencionada dirección emitió pronunciamiento sin tener en consideración la solicitud contenida en el ADX-2020-035218, vulnerando con ello el principio de o fi cialidad y el deber de encauzar de o fi cio el procedimiento. 10. Si bien, la inaplicación del deber de adecuación del procedimiento, contemplado en el artículo 86, inciso 3, de la LPAG, es susceptible de acarrear la nulidad del procedimiento, este órgano colegiado considera que, en virtud del principio de celeridad y economía procesal, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, máxime si se tiene en cuenta que obra en autos los medios probatorios su fi cientes para emitir una decisión de fondo. 11. Ahora bien, con vista a los escritos presentados el 28 y 30 de setiembre, y el 22 de octubre de 2020, registrados como ADX-2020-035213, ADX-2020-035218 y ADX-2020-035218, se advierte que si bien el recurrente inició el procedimiento con la presentación de su renuncia a la organización política Partido Democrático Somos Perú, este órgano electoral no pasa desapercibido que el recurrente a través de los escritos posteriores manifestó su voluntad de tramitar la exclusión de su a fi liación como un procedimiento de a fi liación indebida, en tanto cuestionó la validez de la fi cha de a fi liación, procedimiento que se tendrá en cuenta a efecto de resolver el fondo de la presente controversia. 12. Estando dentro de un procedimiento de a fi liación indebida, corresponde veri fi car si la a fi liación del recurrente en la organización política Partido Democrático Somos Perú fue indebida o no, para lo cual es necesario confi rmar la validez de la fi cha de a fi liación partidaria presentada por la citada organización política ante la DNROP. Al respecto, se observa que el recurrente: a) A través de su escrito presentado el 30 de setiembre de 2020, registrado como ADX-2020-035218, cuestionó la validez de la fi cha de a fi liación al Partido Democrático Somos Perú, señalando que la misma nunca debió registrarse. b) Mediante el escrito presentado el 22 de octubre de 2020, registrado como ADX-2020-035218, adjuntó