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51 NORMAS LEGALES Sábado 21 de noviembre de 2020 El Peruano / el cumplimiento de las obligaciones de los colegios de notarios a que se re fi ere el inciso d) del artículo 142° del Decreto Legislativo, deben enmarcarse dentro de las funciones de supervisión de la función notarial a que se re fi ere el artículo 8° del mismo Decreto, además de aclarar u orientar desde el acceso a la función notarial hasta el término de dicha función, siempre conforme a Ley y Reglamentos.”. Con lo citado se corrobora que el Consejo del Notarial no tiene competencia sancionadora sobre los Jueces de Paz en lo referente a sus funciones notariales. Decimocuarto. Que, en ese sentido, la Ley Nº 29824–Ley de Justicia de Paz, en su artículo 55º, respecto a la competencia y procedimiento ha establecido lo siguiente: “Artículo 55º.- Competencia y procedimiento. El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el Juez de Paz es la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en los reglamentos(...)”. De igual forma el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, del 23 de setiembre de 2015, en su punto 111.6 referido al procedimiento disciplinario, señala lo siguiente: “El procedimiento disciplinario del Juez de Paz, según el reglamento, se inicia mediante resolución expedida por el Jefe de la ODECMA, a tenor de lo establecido por el artículo 55º de la Ley de Justicia de Paz” . Dispositivos legales con los que se corrobora que la competencia en procedimientos disciplinarios se encuentra normada y establecida a favor de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura de cada distrito judicial. Decimoquinto. Que, en orden a tal razonamiento podemos concluir que si bien en el artículo 17º de la Ley Nº 29824–Ley de Justicia de Paz, en su parte fi nal establece que la supervisión de las actuaciones notariales de los Jueces de Paz están a cargo del Consejo del Notariado; también es cierto que ello debe entenderse como una función de supervisión, más no como una facultad sancionadora o disciplinaria, debido a que la norma no establece que el citado consejo, conforme se advierte tal competencia del Reglamento de la Ley del Notariado, tenga atribuciones sancionadoras o disciplinarias respecto a los Jueces de Paz en razón de sus funciones notariales. Dicho argumento contraviene el Principio de Legalidad que debe primar a efecto de establecer sanciones, la norma tiene que ser clara y precisa al señalar quien se hará cargo del procedimiento disciplinario y dicha competencia le ha sido otorgada a las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura, O fi cina de Control de la Magistratura y fi nalmente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme lo establece la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Decimosexto. Que, por lo tanto, debe dejarse sentado que supervisar el accionar de un juez de paz no es lo mismo que sancionar su accionar en temas referidos a sus funciones notariales, por ende la conducta disfuncional cometida por el juez de paz, no puede quedar sin sanción, de conformidad con el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, que dispone que los actos impropios cometidos por el juez de paz investigado se encuentran inmersos en falta muy grave establecida en el artículo 50°, literal 3), de la Ley de Justicia de Paz, infracción que es sancionada con medida disciplinaria de destitución, motivo por el cual, corresponde aprobar la propuesta de formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura. Decimoséptimo. Que, en referencia a la sanción a imponerse, el artículo 51° de la Ley de Justicia de Paz; así como el artículo 21º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz prevén como faltas administrativas las siguientes: “1. Amonestación; 2. Suspensión; y, 3. Destitución”. Asimismo, el artículo 54º de la Ley de Justicia de Paz, como el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución; y siendo esta la única alternativa legal en estos supuestos no existe necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad, el cual se encuentra condicionado a la existencia de un marco punitivo que establezca un límite máximo y mínimo, el cual no existe para la imputación y acreditación de faltas muy graves. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 200- 2020 de la sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la participación del señor Consejero Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con la segunda ponencia emitida por la señora Consejera Mercedes Pareja Centeno. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Alder John Silva Moreno, por su actuación como Juez de Paz del Barrio de Los Olivos, Distrito de Independencia, Provincia de Huaraz, Departamento y Corte Superior de Justicia de Ancash. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplaseJOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1905082-5 Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del distrito de Asunción, provincia y departamento de Cajamarca INVESTIGACIÓN PRELIMINAR N° 91-2017-CAJAMARCA Lima, doce de febrero de dos mil veinte.- VISTA: La Investigación Preliminar N° 91-2017-Cajamarca, que contiene la propuesta de destitución del señor Agustín Luna Ramirez, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Asunción, Provincia y Departamento de Cajamarca, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución N° 8, del 11 de setiembre de 2018, de fojas 152 a 157. CONSIDERANDO: Primero. Que por Resolución N° 01 del 1 de junio de 2017 se dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Agustín Luna Ramírez, en su actuación como Juez de Paz No Letrado del Distrito de la Asunción, atribuyéndole el siguiente cargo: Pertenecer al Partido Aprista Peruano, incumpliendo la prohibición establecida en el numeral 1) del artículo 7° de la Ley N° 29824–Ley de Justicia de Paz, incurriendo con ello en falta establecida en el numeral 10) del artículo 50° de la citada ley. Segundo. Que, el artículo 143° de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital en donde lo hubiere y a la Sala Plena de dicha Corte. Tercero. Que, el numeral 38) del artículo 7° del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante