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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (21/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Sábado 21 de noviembre de 2020 / El Peruano se encuentre a más de diez kilómetros de distancia de la residencia de un Notario Público o donde por vacancia o ausencia por más de quince días continuos no lo hubiera. Por lo tanto, está acreditado que el señor Alder John Silva Moreno, Juez de Paz del Barrio de Los Olivos, ha ejercido funciones notariales sin tener competencia para expedir una Constancia de Posesión. Por ello, lo alegado por el investigado, a fi rmando que actúo en ejercicio de sus funciones debe ser desestimado, en principio por que contaba con la experiencia de casi dos años en el cargo; y, asimismo, tenía conocimiento de la prohibición de ejercer funciones notariales, conforme se corrobora de su grado de instrucción -Abogado-, consignado en el reporte de la Universidad de Los Ángeles de Chimbote, por lo que no resulta razonable amparar la tesis de que actuó bajo su competencia. Undécimo. Que, del elemento objetivo de la responsabilidad disciplinaria el artículo 230° de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente, establece el principio de causalidad por la cual prescribe que “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”. De aquí se desprende que el análisis de los elementos de la tipicidad, en materia administrativa, se evalúa sólo desde una perspectiva objetiva. Para tal efecto, es necesario tener en cuenta que el artículo 17 de la Ley Nº 29824–Ley de Justicia de Paz, establece las funciones notariales que pueden realizar los Jueces de Paz, que entre otras, tiene la siguiente: “5) Otorgamiento de constancias referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el Juez de Paz pueda veri fi car personalmente…”. Solo cuando no exista Notario en el Centro Poblado; concordante con el artículo 58° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prescribe que entre la sede del Juzgado de Paz y un Notario Público medie diez kilómetros de distancia, lo que no acontece en el presente caso. En el presente caso, la imputación jurídica es haber incurrido en la falta muy grave prevista en el literal 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, que dispone “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Está probado conforme a los hechos investigados, que el juez de paz investigado, en su accionar como Juez de Paz del Barrio de Los Olivos, Distrito de Independencia, Provincia de Huaraz, Departamento de Ancash, estando impedido de ejercer funciones notariales expidió la Constancia de Posesión del predio ubicado en Pasaje Llanganuco S/N, del Distrito de Independencia–Provincia de Huaraz, con especi fi caciones detalladas de la propiedad, pese a que el bien inmueble está ubicado a menos de diez kilómetros de distancia de la ciudad de Huaraz, localidad donde existen tres notarios habilitados para ejercer función notarial, con lo cual queda claro que no era competente funcionalmente para efectuar tal diligencia. En tal sentido, se veri fi ca un perfecto juicio de subsunción en cuanto a los elementos objetivos de la infracción imputada; es decir, la conducta acreditada resulta típica para falta muy grave prevista en el literal 3) del artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz. Duodécimo. Que, respecto al elemento subjetivo como componente de la sanción a imponer, es menester señalar que el artículo 230° de la misma Ley prescribe también el principio de razonabilidad, el cual establece que “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción ”. De aquí se desprende que el análisis de la imputación subjetiva en sus vertientes de dolo y culpa ha sido previsto bajo los términos “existencia o no de intencionalidad” y sólo sirve como un criterio para graduar la sanción. En materia de justicia de paz debe tomarse en consideración el principio de “Presunción de Juez Lego” consagrado en el literal d) del artículo 5º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que establece “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario. C.1. El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo mani fi esto ”. Este principio está vinculado a un dato de la realidad, que conforme a los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 29824 no se exige a los jueces de paz tener algún nivel de estudio para acceder al cargo. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que lo con fi guran: conocimiento y voluntad. Es más, en el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz se alude a “dolo mani fi esto” esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, en tanto se exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de la misma. Es preciso mencionar previo al análisis subjetivo, que el juez de paz investigado no ha negado su intervención en la elaboración y suscripción de la Constancia de Posesión descrita en el Considerando Sexto de la presente resolución. Sin embargo, a fi rmó que actuó en ejercicio de sus competencias y jurisdicción para administrar justicia, debido a que los solicitantes le trajeron la documentación sustentatoria no evidenciando irregularidad; sin embargo, se aprecia que el investigado conocía del trámite previsto dentro de la función notarial, de otorgamiento de Constancias de Posesión, a las que hace mención el artículo 17° de la Ley Nº 29824, y por ende que se encontraba impedido para tal acto, pues como se puede ver el investigado cuenta con el título de Abogado, por lo que no puede alegar desconocimiento de la norma y menos de las funciones propias como Juez de Paz del Barrio de Los Olivos. En este caso concreto resulta razonable imputar dolo mani fi esto, máxime si ejerció el cargo de Juez de Paz del Barrio de Los Olivos desde el 10 de setiembre de 2010, por un periodo de dos años, es decir hasta el 10 de setiembre de 2012, contaba con experiencia, tenía conocimiento de la prohibición de ejercer funciones notariales, conforme se corrobora de su grado de instrucción -Abogado-, consignado en el reporte de la Universidad de Los Ángeles de Chimbote, por lo que no resulta razonable amparar la tesis de que actuó bajo su competencia. Se concluye que el juez investigado actuó con dolo y a sabiendas de que se encontraba prohibido de ejercer funciones notariales. Finalmente, se advierte la con fi guración del elemento subjetivo necesario para imponer responsabilidad administrativa al investigado y debe procederse a la sanción correspondiente a la gravedad de su falta. Decimotercero. Que en relación a lo informado por el Responsable de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, mediante Informe Nº 062-2019-0NAJUP CE/PJ29, a fi rmando que las Ofi cinas Desconcentradas de la O fi cina de Control de la Magistratura y la O fi cina de Control de la Magistratura no son órganos competentes para juzgar disciplinariamente a los jueces de Paz por faltas vinculadas al ejercicio de la función notarial, puesto que se estaría ante un vacío normativo. Conforme fue precisado la Ley Nº 29824–Ley de Justicia de Paz, en su artículo 17º señala seis competencias notariales que pueden ejercer los jueces de aquellos lugares donde no existe notario, que en lo pertinente comprende: “Artículo 17°.- Función Notarial. (...) 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de referencias Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción” . Señalando en su parte in fi ne lo siguiente: “(...) Las actuaciones notariales de los jueces de Paz son supervisadas por el Consejo del Notariado”. Ley de la materia con la que se acredita que el Consejo del Notariado tiene la labor de supervisar las actuaciones notariales de los jueces de Paz, en consecuencia, no habría competencia sancionadora. Según el numeral 3 del artículo 55 del TUO del Reglamento D.L. N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, son funciones del Consejo del Notariado emitir: “3. Las directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de la función notarial y para