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49 NORMAS LEGALES Sábado 21 de noviembre de 2020 El Peruano / Posesión” del 6 de setiembre de 2012, el juez de paz investigado estaba designado como Juez de Paz del Barrio de Los Olivos, Distrito de Independencia, Provincia de Huaraz, Departamento de Ancash. Sexto. Que, de la Constancia de Posesión del 6 de setiembre de 2012, efectuada en el domicilio Barrio de Los Olivos, Pasaje Llanganuco S/N del Distrito de Independencia, Provincia de Huaraz, se aprecia que el investigado en su calidad de Juez de Paz del Barrio de Los Olivos, expidió la mencionada Constancia de Posesión a favor de los esposos Guido Yanac Quinteros y Olivera de Yanac Delia, cuando aún ostentaba dicho cargo, verifi cando que el predio constatado por el investigado se encuentra en la jurisdicción del Barrio de Los Olivos, Distrito de Independencia–Provincia de Huaraz, debido a que está ubicado en el Pasaje Llanganuco S/N del Distrito de Independencia, Provincia de Huaraz; información que revela que el juez de paz investigado actuó sin tener competencia funcional y menos notarial. En ese sentido, por O fi cio Nº 016-014-CNA/D, del 24 de enero de 2014, remitido por el señor Guillermo Cam Carranza, Decano del Colegio de Notarios de Ancash, señala que el Barrio de Los Olivos se encuentra a un kilómetro aproximadamente de distancia de la Provincia de Huaraz, en cuya localidad existen tres notarios habilitados, conforme el Directorio de Notarios de Ancash para la atención de la población de esta zona. En ese contexto, el juez investigado expidió una Constancia de Posesión de un predio, con precisión de la fecha de realización, descripción del bien con medidas respectivas, forma de adquisición e identi fi cación de las personas naturales posesionarías en cuyo favor se otorgó el documento en cuestión, cuando carecía de competencia notarial para hacerlo. Séptimo. Que, respecto al pedido de prescripción de la presente investigación, es pertinente mencionar que el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ del 23 de setiembre de 2015 establece en el artículo 31° la institución de prescripción, estableciéndose un tratamiento diferenciado entre la prescripción de la acción disciplinaria y la prescripción del procedimiento, bajo los siguientes términos: “31.3 La prescripción de la acción disciplinaria cuando la falta es grave o muy grave se produce a los dos (2) años de ocurrido el hecho. En los casos en que la conducta disfuncional del juez de paz sea continuada, el plazo de prescripción de la acción se computa a partir de la fecha de cese de la misma. 31.4 La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria. 31.5 La prescripción será declarada de o fi cio por el contralor cuando veri fi que el transcurso del plazo y la mora procesal, lo que no enerva la posibilidad de que el juez de paz quejado, en vía de defensa, pueda solicitar su declaración en cualquier etapa del procedimiento. (…) 31.7 El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. 31.8 Cuando se declare fundada una solicitud de declaración de prescripción o cuando ésta sea dictada de o fi cio, el órgano contralor debe disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa”. Octavo. Que, conforme fue precitado en el Considerando Segundo, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, resuelve en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz, siendo evidente que antes del pronunciamiento de este Órgano de Gobierno no existe resolución de sanción lo cual tiene relevancia porque el artículo 31° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz señala que “...31.7 El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución ...”. Esta norma debe concordarse con los criterios a seguirse acerca de la decisión de las instituciones de la prescripción y caducidad de procedimientos administrativos disciplinarios, aprobados por Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema N° 059-2012-SP.CS-PJ del 12 de julio de 2012, en el cual se señala lo siguiente: “1.-Sobre el inicio del procedimiento disciplinario: El procedimiento disciplinario se inicia formalmente cuando se le noti fi ca a la parte investigada el auto de apertura de investigación de fi nitiva, a través del cual se le formulan los cargos imputados conforme a ley (artículo 235.3 LPAG). 2. Sobre la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento. a) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpe el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario. b) La interrupción se computa a partir del momento en que se noti fi ca al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene una absolución o propone una sanción (artículo 112 ROF OCMA)”. Noveno. Que, en el presente caso tenemos actos cuya temporalidad es relevante; Informe Final del 8 de julio de 2014, emitido por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura del Poder Judicial con la propuesta de destitución, y noti fi cado al investigado el 11 de julio de 2014 como obra a fojas ciento noventa y cinco, la Resolución Nº 18 del 4 de setiembre de 2014, emitida por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con propuesta de destitución y que fue noti fi cada al investigado el 16 de setiembre de 2014 a fojas doscientos trece; y fi nalmente la Resolución Nº 21 del 9 de febrero de 2018, emitida por la Jefatura de Ofi cina de Control de la Magistratura; donde se propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la propuesta de destitución, y es noti fi cada al investigado el 2 de marzo de 2018 a fojas doscientos setenta y uno. De la secuencia descrita se veri fi ca que existieron actuaciones administrativas con conocimiento del presunto infractor que han generado la interrupción del decurso prescriptorio y como tal el inicio del cómputo del plazo desde el primer día, apreciándose que en ninguno de los casos se habría superado el término previsto de cuatro (4) años. En consecuencia, al haberse producido continuas interrupciones desde la última fecha, esto es, con la Resolución Nº 21 del 9 de febrero de 2018, que contiene la propuesta de destitución, a la fecha aún no ha acaecido el plazo prescriptorio, estando aún vigente la potestad sancionadora del Estado. Asimismo, esta aplicación de criterios ha sido aprobada por la Sala Plena de la Corte Suprema para la adecuada interpretación y aplicación de la prescripción y la caducidad en los procedimientos administrativos disciplinarios tramitados por los órganos que integran el sistema de control del Poder Judicial. Décimo. Que, de los agravios postulados en el presente caso, respecto al argumento del juez investigado que señala “La cuestionada constancia de posesión fue emitida en ejercicio de su función de administrar justicia en el Barrio de Los Olivos, conforme a la Ley de Justicia de Paz–Ley Nº 29824”. A fi n de analizar tal argumento es preciso tener en cuenta el artículo 17º de la Ley de Justicia de Paz que sostiene lo siguiente “En los centros poblados donde no existe notario, el Juez de Paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (....) 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el Juez de Paz pueda verifi car personalmente (...). Sobre el particular, conforme ha precisado el Considerando Sexto , mediante O fi cio Nº 016-014-CNA/D, del 24 de enero de 2014, que el Barrio de Los Olivos se encuentra aproximadamente a un kilómetro de distancia de la Provincia de Huaraz, se informa que excluye del ámbito de competencia del juez de paz investigado al Barrio de Los Olivos. Tal razonamiento tiene sustento normativo en lo establecido en el artículo 58º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto, la función notarial es una atribución subsidiaria de la función judicial que ejerce el juez de paz en aquellos lugares donde no existe notario, debiendo tenerse en cuenta que el ejercicio de esta atribución está condicionada a que la sede del juzgado