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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2020 (31/10/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Sábado 31 de octubre de 2020 El Peruano / 4. El 26 de febrero de 2019, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, conforme al artículo 28 del Reglamento Antidumping. 5. El 23 de abril de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe Técnico 012-2019/CDB-INDECOPI, en el cual se indicó que no resultaba previsible ni inminente la presunta amenaza de daño alegada por la RPN (conformada por Aceros Arequipa), pues no era posible concluir que se produciría un cambio en las circunstancias observadas durante el período de investigación respectivo (enero de 2014 a septiembre de 2017) que evidencie un incremento sustancial de las importaciones cuestionadas en un futuro cercano. Asimismo, tampoco se habría constatado que tales importaciones puedan tener un efecto negativo importante en la situación económica de la RPN, la cual ha evolucionado de manera favorable en el período de investigación. 6. Mediante Resolución 062-2019/CDB-INDECOPI del 25 de abril de 2019, la Comisión dispuso concluir el presente procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping sin la imposición de derechos defi nitivos, considerando el análisis y las conclusiones del Informe Técnico 012-2019/CDB-INDECOPI, el cual forma parte integrante de dicho acto administrativo. 7. El 22 de mayo de 2019, Aceros Arequipa presentó un recurso de apelación contra la Resolución 062-2019/CDB-INDECOPI, alegando, entre otros argumentos, que dicho pronunciamiento debía ser declarado nulo. Además, la referida empresa señaló que existieron errores en la evaluación de la primera instancia en lo referido al incremento sustancial de las importaciones, la subvaloración de precios en la RPN, así como en diversos indicadores del estado de la RPN (tasa de uso de capacidad instalada, ventas internas, participación de mercado, nivel de empleo, margen de utilidad y rentabilidad agregada). 8. Entre el 4 de noviembre de 2019 y 1 de septiembre de 2020, la embajada de México, Deacero S.A.P.I. de C.V. (en adelante Deacero), Formamos Acero S.A.C. (en adelante Formamos Acero), Formamos Acero Ucayali S.A. (Formamos Acero Ucayali), la embajada de Brasil, Arcelor Mittal Brasil S.A. (en adelante Arcelor), Inkaferro Perú S.A.C. (en adelante Inkaferro Perú), Inkaferro Perú Selva E.I.R.L. (en adelante Inkaferro Selva), Empresa Siderúrgica del Perú S.A. (en adelante Siderperú) y Gerdau S.A. (en adelante, Gerdau) presentaron sus argumentos, solicitando que la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante la Sala) concluya el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping, con fi rmando el pronunciamiento de la primera instancia. 9. El 4 y 19 de febrero de 2020, Aceros Arequipa solicitó el uso de la palabra en una audiencia de informe oral. 10. El 22 de septiembre de 2020, se realizó la audiencia de informe oral con la participación de los representantes de Aceros Arequipa, Deacero, Formamos Acero, Formamos Acero Ucayali, Gerdau, Siderperú, Inkaferro Perú, Inkaferro Selva, Arcelor Mittal, Arcelor y la embajada de Brasil. Asimismo, también se presentó un representante de la embajada de México. 11. El 25 de septiembre de 2020, la Secretaría Técnica de la Sala emitió el Informe Técnico 003-2020/SDC-INDECOPI (en adelante Informe Técnico), mediante el cual se recomienda con fi rmar la Resolución 062- 2019/CDB-INDECOPI que dispuso concluir el presente procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN 12. Conforme a lo expuesto previamente, corresponde que esta Sala determine lo siguiente: (i) Si la Resolución 062-2019/CDB-INDECOPI incurre en un vicio de nulidad; (ii) si la información sobre los respectivos indicadores económicos evidencia una amenaza de daño previsible e inminente; y, (iii) si la información evidencia una situación de vulnerabilidad de la RPN.III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. Sobre la validez de la Resolución 062-2019/CDB- INDECOPI 13. La recurrente alegó como primer presunto vicio de nulidad una vulneración a su derecho de defensa, debido a que la primera instancia empleó datos globales que se extendieron hasta el primer trimestre de 2019 para evaluar la situación económica de la RPN, pese a que tales meses no están comprendidos dentro del período de investigación (enero de 2014 – setiembre de 2017). 14. Al respecto, es importante señalar que, de la revisión de la resolución apelada, se aprecia que la primera instancia mencionó cierta información posterior al período de análisis con la fi nalidad de rati fi car sus conclusiones, las cuales fueron determinadas a partir de la evaluación de la data correspondiente al período de análisis. Además, dicha información posterior -empleada como un mayor abundamiento- era conocida y accesible para la recurrente, al estar consignada en sus Memorias Anuales. Por tanto, la Sala concluye que la inclusión de la referida información por parte de la primera instancia no ha vulnerado el derecho de defensa de Aceros Arequipa. 15. De otro lado, la recurrente señaló que el empleo de información hasta el año 2019 por parte de la primera instancia, contravendría el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping 3 y el artículo 28 del Reglamento Antidumping4, pues el documento de Hechos Esenciales notifi cado por la Secretaría Técnica de la Comisión –de manera previa a la emisión del pronunciamiento fi nal- no consignó información económica de esta empresa posterior al período de investigación. 16. Sobre el particular, de la revisión del Expediente se advierte que el documento de Hechos Esenciales recogió información correspondiente al período de análisis. Asimismo, la primera instancia sustentó su pronunciamiento en la referida información, así como en los argumentos y pruebas presentados por las partes durante el procedimiento. Por tanto, esta Sala considera que el empleo de información complementaria para reforzar las respectivas conclusiones no implicó una modi fi cación del período de investigación y, por ende, el hecho de que el documento de Hechos Esenciales no recogiera datos posteriores a dicho periodo, no implica una contravención al Acuerdo Antidumping ni al Reglamento Antidumping. 17. Por otra parte, Aceros Arequipa alegó que la Resolución 062-2019/CDB-INDECOPI incurrió en un vicio de nulidad, debido a que la Comisión extendió el análisis de la situación fi nanciera global de la RPN hasta el primer trimestre de 2019, por lo que también se debió realizar dicha ampliación respecto a la evaluación de las importaciones del producto investigado. En tal sentido, de acuerdo con su criterio, la primera instancia habría vulnerado el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping 5 y sería contraria a una decisión anterior de la Sala (Resolución 0209-2013/SDC-INDECOPI). 3 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 6.- Pruebas (…) 6.9 Antes de formular una determinación de fi nitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas defi nitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo sufi ciente para que puedan defender sus intereses. 4 Artículo 28 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, Reglamentan Normas Previstas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones y en el Acuerdo sobre Agricultura. 5 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño9 3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. (…).