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34 NORMAS LEGALES Sábado 31 de octubre de 2020 / El Peruano 18. Como se ha mencionado, la primera instancia no ha modi fi cado el período de análisis de daño (enero de 2014 a septiembre de 2017) al evaluar el desempeño de la RPN y la amenaza de daño. De esta manera, la premisa sobre la cual se basa el cuestionamiento planteado por la empresa apelante (ampliación del período de análisis respecto a la situación de la RPN) para alegar que la primera instancia debería haber extendido el período de análisis de los volúmenes de importación, no resulta amparable. 19. Asimismo, sin perjuicio de la revisión que realizará este colegiado de los elementos vinculados a la situación de la RPN y la amenaza de daño, el hecho de que la primera instancia haya efectuado su evaluación en función a la información correspondiente al período de análisis (a fi n de realizar un análisis prospectivo del volumen de las importaciones cuestionadas, así como de los demás factores e indicadores pertinentes), no contraviene el artículo 3 del Acuerdo Antidumping. 20. Con relación a la Resolución 0209-2013/SDC- INDECOPI, referida a una solicitud de imposición de derechos compensatorios sobre el aceite de oliva importado de España e Italia, la Sala señaló que la primera instancia debía recopilar información respecto de la situación de la RPN durante los meses posteriores al período de investigación (el cual había sido fi jado entre enero de 2006 y junio de 2009), considerando que: - En dicho caso, la Comisión había empleado información posterior al período de investigación, para evaluar las importaciones. - Los años 2008 y 2009 habían resultado particularmente atípicos para la industria del aceite de oliva a causa del fenómeno de la vecería. - De con fi gurarse un daño por la eliminación de derechos compensatorios, habría sido más probable que se produjera durante el año 2010, esto es, dos años después de que la RPN estuviera operando sin la aplicación de tales derechos compensatorios. 21. Sin embargo, en el presente procedimiento, ni las partes ni la primera instancia han aludido a la existencia de situaciones similares que justi fi quen que la evaluación de las importaciones o de los indicadores de la RPN deba basarse en un análisis que incluya una valoración conjunta de la información correspondiente al período de investigación y los meses posteriores a dicho período. 22. De otro lado, Aceros Arequipa alegó que la Comisión no habría motivado correctamente el uso de una periodicidad trimestral a fi n de analizar los indicadores de amenaza de daño y la situación de la RPN. Además, alegó que dicha elección vulneraría el principio de predictibilidad o de con fi anza legítima. 23. Al respecto, de lo señalado en el numeral 843 del Informe Técnico 012-2019/CDB-INDECOPI, se advierte que la primera instancia cumplió con sustentar la frecuencia empleada para evaluar los diversos indicadores 6. Asimismo, esta Sala considera válido que determinados indicadores hayan sido analizados por trimestres, en tanto ello fuera posible y pertinente 7, pues dicha frecuencia abarcaba todo el período investigado (a diferencia de un análisis de la información por cada 12 o 6 meses) y brindaba mayor cantidad de observaciones que una agrupación de 9 meses. 24. Por otra parte, cabe resaltar que los pronunciamientos emitidos por la Sala 8 no contienen una regla general mediante la cual se establezca una frecuencia temporal bajo la cual deban analizarse los indicadores económicos de todos los casos. 25. En atención a lo anterior, dicho extremo del pronunciamiento de la primera instancia se encuentra motivado y no ha vulnerado el principio de predictibilidad o con fi anza legítima. 26. Finalmente, la recurrente alegó que la resolución impugnada incurriría en un vicio de nulidad debido a que no habría realizado un examen objetivo de la existencia de amenaza de daño al evaluar algunos indicadores en frecuencias trimestrales, conforme lo exige el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping y los pronunciamientos emitidos por el Órgano de Apelación y Grupos Especiales de la OMC.27. En pronunciamientos previos 9 se ha señalado la importancia de la comparabilidad de los indicadores, debido a que ello permite una adecuada evaluación. De esta manera, es pertinente que la autoridad aplique la misma frecuencia para el análisis de los datos, siempre que sea posible y adecuado en función de la información disponible, pues resulta razonable que en aquellos casos en los cuales no haya información su fi cientemente desagregada o las características de la data recopilada hagan desaconsejable su evaluación bajo determinados intervalos, se aplique motivadamente una frecuencia distinta para dichos indicadores 10. 28. El período de análisis en este caso se extiende desde enero de 2014 a septiembre 2017, por lo que un examen objetivo de toda la información (como lo señala el Acuerdo Antidumping) deberá tener en cuenta preferentemente toda la extensión del espectro temporal evaluado y siempre con mayor énfasis en el último tramo 11. 29. En este contexto, esta Sala considera que el procesamiento de la información bajo una frecuencia anual (como lo sugiere la recurrente) afectaría la evaluación de aquellos indicadores con variables nominales o expresadas en términos absolutos, tales como: importaciones, ventas y producción, entre otros. Ello, debido a que no resultaría equitativo comparar la data acumulada derivada de uno o más años completos con los resultados derivados de los últimos meses del período investigado (enero a septiembre de 2017). 30. Cabe señalar que si bien el Órgano de Apelación sobre “México – Medidas antidumping de fi nitivas sobre la carne de bovino y el arroz” hizo referencia a la discrecionalidad (no ilimitada) que tiene la autoridad para establecer el período de investigación 12 y resalta la importancia de observar la última parte de dicho período, no fi jó algún parámetro que determine la periodicidad bajo la cual se deba agrupar y analizar la información de los indicadores económicos. 31. Por lo tanto, el análisis efectuado en la decisión fi nal deberá considerar una periodicidad adecuada de la información existente, que permita un examen razonable e integral. En consecuencia, en el presente caso, el empleo de una periodicidad trimestral o anual para determinados indicadores, en función al sustento objetivo señalado en los párrafos precedentes, permite ponderar adecuadamente la información referida a todos los 6 De esta manera, se advierte que la evaluación de los indicadores económicos se efectuó considerando que: (i) se delimitaron aquellos indicadores analizados de forma trimestral y los que serían examinados de manera anualizada; (ii) algunos indicadores -de acuerdo con la primera instancia- eran adecuados para ser evaluados de forma trimestral, mientras que resultaba pertinente que otros indicadores fueran examinados por cada año; y, (iii) la diferenciación entre aquellos indicadores que serían analizados de forma trimestral y anual respondió a un criterio objetivo, en función a si estaban expresados en términos nominales, relativos o de carácter no acumulativo, así como a la factibilidad de agrupar en trimestres la información. 7 En el caso de algunos indicadores, como se verá más adelante, resulta pertinente el análisis anual, dada la naturaleza de la información (por ejemplo, la información de costos generalmente se procesa anualmente). 8 La primera instancia mencionó las Resoluciones 482-2016/SDC-INDECOPI, 302-2017/SDC-INDECOPI, 737-2017/SDC-INDECOPI y 144-2018/SDC-INDECOPI. 9 Al respecto ver Resoluciones 482-2016/SDC-INDECOPI, 302-2017/SDC- INDECOPI, 737-2017/SDC-INDECOPI y 144-2018/SDC-INDECOPI. 10 En la Resolución 144-2018/SDC-INDECOPI se estableció un período de análisis de daño (enero de 2010 a junio de 2014), en el cual se examinó la evolución de las importaciones y de los indicadores económicos de la RPN en frecuencias semestrales para aquellas variables absolutas o acumulativas (importaciones, producción, tasa de capacidad instalada, ventas, inventarios y productividad) y en frecuencia anual para aquellas variables relativas relacionadas con precios y márgenes de utilidad . 11 Informe del Órgano de Apelación sobre “México – Medidas antidumping defi nitivas sobre la carne de bovino y el arroz” (ver párrafo 148). Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso “México – Medidas antidumping sobre la carne de bovino y el arroz”. (ver párrafo 7.58) 12 Ver pie de página anterior.