NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (09/09/2020)
CANTIDAD DE PAGINAS: 144
TEXTO PAGINA: 68
68 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de setiembre de 2020 / El Peruano DICE: “6.5 Cada Generador Integrante deberá remitir diariamente al COES los registros de frecuencia y potencia según lo establecido en el literal f) del numeral 7.2 del presente procedimiento, asimismo, las URS que hayan brindado el servicio de RSF, deberán remitir los registros de la señal de potencia consigna del AGC (set point) al segundo y/o las señales individualizadas y procesadas internamente en planta para cada Grupo (en aquellos casos en los que una URS esté conformada por más de un (01) Grupo), según lo establecido en el literal g) del numeral 7.2 del presente procedimiento. (…)” DEBE DECIR:“6.5 Cada Generador Integrante deberá remitir diariamente al COES los registros de frecuencia y potencia según lo establecido en el literal e) del numeral 7.2 del presente procedimiento, asimismo, las URS que hayan brindado el servicio de RSF, deberán remitir los registros de la señal de potencia consigna del AGC (set point) al segundo y/o las señales individualizadas y procesadas internamente en planta para cada Grupo (en aquellos casos en los que una URS esté conformada por más de un (01) Grupo), según lo establecido en el literal f) del numeral 7.2 del presente procedimiento. (...)” - Página 40 de la Separata Especial de Normas Legales del 28 de agosto de 2020: En la fórmula (2) del Anexo 4 del Procedimiento aprobado con la Resolución N° 128-2020-OS/CD, contenida en su numeral 2.2.: DICE:“(…) ൌ ൈ ͵Ͳǥǥሺʹሻ (…)” DEBE DECIR:“(…) ۽ ൌ ൈ ͵Ͳǥǥሺʹሻ (…)” 1883200-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL Aprueban la Norma Técnica “Lineamientos técnicos operativos para el uso y tendido de barreras de contención” RESOLUCIÓN DE ACUERDO DE DIRECTORIO Nº 0054-2020-APN-DIR Callao, 3 de septiembre de 2020 VISTOS: El Informe Técnico Legal N° 0061-2020-APN-UAJ- DOMA-UPS de fecha 26 de agosto de 2020, de la Unidad de Asesoría Jurídica, la Dirección de Operaciones y Medio Ambiente y la Unidad de Protección y Seguridad de la Autoridad Portuaria Nacional, respectivamente;CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN), publicada en el Diario O fi cial “El Peruano” con fecha 01 de marzo de 2003, se creó la Autoridad Portuaria Nacional (APN) como un Organismo Público Descentralizado (actualmente, Organismo Técnico Especializado, de conformidad con el Decreto Supremo N° 058-2011-PCM y la Ley N° 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo), encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, fi nanciera y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones; Que, de conformidad con el literal j) del artículo 24 de la LSPN, la APN cuenta con atribuciones para establecer las normas técnicas – operativas relacionadas al desarrollo y la prestación de las actividades y servicios portuarios, acorde con los principios de transparencia y libre competencia; asimismo, el literal k) del citado artículo establece que es atribución de la APN normar en lo técnico, operativo y administrativo, el acceso a la infraestructura portuaria así como el ingreso, permanencia y salida de las naves y de la carga en los puertos sujetos al ámbito de su competencia, remolcaje, recepción y despacho, seguridad del puerto y de las naves, así como cualquier otra actividad existente o por crearse; Que, el artículo 61 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC dispone que, los servicios portuarios que se desarrollen en la zona portuaria deben prestarse en condiciones de seguridad, e fi cacia, e fi ciencia, calidad, regularidad, continuidad y no discriminación; asimismo, el artículo 67 del citado reglamento precisa que las Autoridades Portuarias podrán establecer, por razones técnicas, ambientales, operativas y de seguridad, normas complementarias y condiciones especí fi cas de utilización de los servicios básicos y generales; Que, el artículo 100 del Reglamento de la LSPN, señala que la APN, por delegación de facultades del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, cuenta con facultades y competencias para normar las actividades y los servicios en materia de seguridad, protección y capacitación portuaria dentro del Sistema Portuario Nacional; Que, mediante Resolución de Acuerdo de Directorio N° 003-2020-APN-DIR (RAD 003-2020) publicada el 24 de enero de 2020, se publicó la norma sobre “Lineamientos técnicos operativos para el uso y tendido de barreras de contención”; Que mediante Informe Técnico Legal N° 048-2020-APN-UAJ-DOMA-UPS, la Unidad de Asesoría Jurídica, la Dirección de Operaciones y Medio Ambiente y la Unidad de Protección y Seguridad proponen la derogación de la norma sobre “Lineamientos técnicos operativos para el uso y tendido de barreras de contención” aprobada por RAD 003-2020 y la derogación del ítem 12 del anexo 9 de la Resolución de Acuerdo de Directorio N° 020-2006-APN-DIR (RAD 020-2006); asimismo, dichas áreas proponen la aprobación del proyecto de Norma “Lineamientos técnicos operativos para el uso y tendido de barreras de contención”; Que, el referido proyecto normativo tiene por objeto establecer los lineamientos técnico-operativos para el uso y tendido de barreras de contención para prevenir o mitigar la contaminación del medio acuático por derrame de hidrocarburos en las zonas portuarias de los puertos de la República del Perú; asimismo cuenta con la siguiente estructura: un título preliminar, quince (15) artículos y dos (2) anexos: (i) formato de análisis de riesgo para el uso y tendido de barrera de contención y (ii) formato de registro de las actividades de uso y/o tendido de la barrera de contención; Que, la propuesta normativa alcanzada no supone el establecimiento de procedimientos administrativos, por lo cual, conforme con lo establecido en el numeral 18.4 del artículo 18 del Reglamento para la aplicación del Análisis de Calidad Regulatoria de procedimientos administrativos establecidos en el artículo 2 del Decreto Legislativo No. 1310 – Decreto Legislativo que aprueba