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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (09/09/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 76

76 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de setiembre de 2020 / El Peruano origen y si fueron contratados o no, y hasta qué fecha, respecto a los spots televisivos “Amnistía tributaria y no tributaria impuesto predial 2019” y “Primera audiencia pública de rendición de cuenta enero-noviembre 2019” detectados en el Informe Nº 009-2019-NPMC. Al respecto, a través del escrito de fecha 11 de diciembre de 2019, el canal televisivo informó que, con relación a los spots publicitarios, no tienen ni mantienen vínculo comercial con la Municipalidad Distrital de Yarinacocha. Mediante la Resolución N. º 00257-2019-JEE-CPOR/ JNE, de fecha 27 de diciembre de 2019, el JEE determinó que Jerly Díaz Chota, alcaldesa de dicha comuna, incurrió en la infracción prevista en el literal a del artículo 20 del Reglamento. Asimismo, requirió a dicha autoridad el cese inmediato de los spots publicitarios, bajo apercibimiento de imponer las sanciones previstas en el literal a, numeral 28.1, del artículo 28 del Reglamento; y se dispuso que el coordinador de Fiscalización del JEE informe sobre el cese de la referida publicidad estatal, para que se disponga su archivamiento o, en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se dé inicio a la etapa de determinación de la sanción. Dicha resolución fue noti fi cada el 30 de diciembre de 2019 a la referida autoridad edil. Así, por medio del escrito de fecha 3 de enero de 2020, Jerly Díaz Chota interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N. º 00257-2019-JEE-CPOR/JNE, el cual fue declarado inadmisible por el JEE mediante Resolución Nº 00023-2020-JEE-CPOR/JNE; sin embargo, dicho recurso fue subsanado. La impugnante alegó lo siguiente: a. La resolución adolece de insu fi ciente motivación, pues no se ha identi fi cado el acto resolutivo que disponga u ordene la difusión de los spots publicitarios, objeto del procedimiento, desde el despacho de Alcaldía, incurriendo en contradicción en la argumentación, así como en la infracción al principio de legalidad por atipicidad de la conducta e imputación necesaria. b. El JEE no ha valorado los medios probatorios presentados para acreditar que la entidad edil no cuenta con contrato de servicios publicitarios con la empresa La Ribereña u otro canal televisivo, a través del cual se difundieron los spots , objeto del procedimiento administrativo sancionador. c. El JEE ha omitido analizar el principio de utilidad pública respecto al contenido de los spots publicitarios, como parte de la función de la entidad. A través del Informe N. º 004-2020-NPMC, del 5 de enero de 2020, el coordinador de Fiscalización del JEE concluyó que los spots televisivos fueron retirados o cesados, conforme se corrobora con el Acta de Fiscalización adjunta al informe. Por consiguiente, mediante Resolución Nº 00038-2020-JEE-CPOR/JNE, del 6 de enero de 2020, el JEE resolvió archivar el expediente de publicidad estatal, al haberse veri fi cado el cese de los referidos spots detectados en el Informe de Fiscalización Nº 009-2019-NPMC. No obstante, mediante Auto Nº 1, del 14 de enero de 2020, este Supremo Tribunal Electoral declaró nula la Resolución Nº 00038-2020-JEE-CPOR/JNE, del 6 de enero de 2020, emitida por el JEE, en tanto se tenía pendiente el recurso de apelación objeto de la presente resolución; asimismo, se dispuso que la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones programe, en su oportunidad, el expediente para vista de la causa. CONSIDERANDOSCuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones 1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal cometidas en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, el cual, como se sabe, fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020.2. Al respecto, en primer lugar, conviene señalar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones: a. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales , del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones). b. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones). 3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes. 4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fi scalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente. 5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre fi nanciamiento de organizaciones políticas, dispensas y justi fi caciones de sufragio, entre otros, requieren de fi scalización por parte de este Supremo Órgano Electoral. 6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre publicidad estatal proveniente del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por las siguientes razones: a. La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos –que está compuesta por etapas preclusivas–, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades congresales, y de haberse veri fi cado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales. b. De lo anterior se desprende que, una vez emitida la resolución que pone fi n al proceso electoral, ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron. c. Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos. 7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral,