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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (09/09/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 78

78 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de setiembre de 2020 / El Peruano difundida observando las normas electorales, conducta que no se subsume en la infracción establecida en el literal a del artículo 20 del Reglamento. Por consiguiente, al no haberse realizado un correcto análisis que permita determinar el grado de participación que se atribuye a la alcaldesa de dicha comuna como agente infractor, se veri fi ca la vulneración a los principios de debida motivación de la resolución impugnada: en tanto además, no se presentan mayores datos o actuaciones por parte del JEE que permitan vincular a la apelante como autora de dicha publicidad estatal. 25. Sobre esto último, no podemos dejar de advertir que la alta carga procesal que soportaron los Jurados Electorales Especiales, dada la naturaleza excepcional y célere de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, causó que este proceso electoral cuente con plazos reducidos a fi n de no dilatar, de forma innecesaria, el interregno parlamentario. Empero, no es menos cierto que, al encontrarnos ante un procedimiento de naturaleza sancionadora, debemos anotar que, más allá de la celeridad y los plazos cortos que orientaron su tramitación, no es posible imponer sanciones sin que se haya realizado aquellos actos que permitan generar certeza respecto a la acreditación fehaciente e indubitable de la responsabilidad del presunto infractor. En ese sentido, podemos advertir que la aplicación de los principios de causalidad y culpabilidad en un procedimiento sancionador no solo tienen por fi nalidad responder si ciertos hechos deben ser considerados como jurídicamente relevantes, sino, principalmente, que la imputación del hecho a una persona, en este caso, la alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, esté comprobada y que, por tanto, dicha conducta indebida genere una consecuencia (sanción). 26. Por lo expuesto, se determina que el JEE no ha realizado una correcta evaluación de los hechos por los que se inició el procedimiento y los descargos de la presunta infractora, a fi n de determinar si los hechos se confi guran dentro de los supuestos de infracción a la prohibición de publicidad estatal, así, en el caso concreto dicha de fi ciencia implica una motivación insu fi ciente, en la medida en que no se evidencia una relación concreta, directa y comprobada entre la conducta de la entidad apelante y la difusión de los spots televisivos que constituyen una infracción al Reglamento. 27. Por los mismos fundamentos, se advierte que la determinación de infracción transgreden el principio de causalidad establecido en la LPAG; además de la obligación de la autoridad de realizar, de o fi cio, todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes, y valorando conjuntamente aquellas que tenga a la vista para determinar la existencia de infracción y responsabilidad susceptible de sanción, como lo prescribe el numeral 4 del artículo 255 del mismo dispositivo legal. 28. Cabe precisar que el pronunciamiento se emite en sede de instancia electoral respecto a la determinación de la infracción imputada a la apelante, debido a que resultaría ino fi cioso y dilatorio, atendiendo a que no existe, cuando menos, alguna evidencia que permita realizar una vinculación entre la apelante y la conducta imputada, máxime si de conformidad al Informe Nº 004-2020-NPMC, del 5 de enero de 2020, el fi scalizador del JEE concluyó que los spots televisivos, objeto de publicidad estatal, fueron retirados o cesados, conforme se corrobora con el Acta de Fiscalización. 29. En ese sentido, en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal, así como la función del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones referida a velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, en el presente caso, el Pleno de este Supremo Tribunal Electoral se encuentra habilitado a emitir un pronunciamiento sobre el fondo, en lugar de remitir los actuados a la DCGI. 30. Dicho ello, al no existir algún medio de prueba idóneo y su fi ciente que acredite o, cuando menos, genere indicios de que la Municipalidad Distrital de Yarinacocha dispuso la difusión de los spots publicitarios, de modo tal que pueda veri fi carse la conexión entre el supuesto de hecho de la infracción con la actuación o conducta de la apelante, a fi n de determinar la infracción, y en tanto que, a la fecha, estos han sido retirados, corresponde amparar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la Resolución Nº 00257-2019-JEE-CPOR/JNE, y archivar el presente expediente. 31. Finalmente, se precisa que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, EN MAYORÍAArtículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jerly Díaz Chota, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali; así como, NULA la Resolución Nº 00257-2019-JEE-CPOR/JNE, de fecha 27 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que resolvió, entre otros, determinar la existencia de la infracción en materia de publicidad estatal, prevista en el literal a del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, ARCHIVAR el presente procedimiento administrativo sancionador, instaurado en contra de Jerly Díaz Chota, como alcaldesa de la referida entidad. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHÁVARRY CORREAConcha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020005868 UCAYALIJEE CORONEL PORTILLO (ECE.2020001727)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de agosto de dos mil veinteEL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jerly Díaz Chota, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en contra de la Resolución Nº 00257-2019-JEE-CPOR/JNE, de fecha 27 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que resolvió, entre otros, determinar la existencia de la infracción en materia de publicidad estatal, prevista en el literal a del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emito el presente voto sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOSResolución Nº 0134-2020-JNE que declara concluido el proceso de Elecciones Congresales