Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (09/09/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 80

80 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de setiembre de 2020 / El Peruano 12. Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente: 2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 398- 2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta ino fi cioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil. 3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna. 4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fi nes de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016. 13. En el presente caso, nos encontramos ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. 14. Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (en adelante, DCGI) es competente, en primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera especí fi ca si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento de fi nitivo. 15. Igualmente, los procesos electorales al ser preclusivos deben tener una respuesta inmediata, oportuna y e fi caz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad, y su fi nalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado. 16. Finalmente, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fi n de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 17. Por consiguiente, quien suscribe el presente voto viene realizando esta distinción en casos similares, en el mismo sentido expresado en el voto en minoría de la Resolución Nº 32-2019-JNE, del 8 de abril de 2019, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de publicidad estatal que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento fi rme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Jerly Díaz Chota, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en contra de la Resolución Nº 00257-2019-JEE-CPOR/JNE, de fecha 27 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que resolvió, entre otros, determinar la existencia de la infracción en materia de publicidad estatal, prevista en el literal a del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso. SS.RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha MoscosoSecretaria General 1 Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 0896-2009-PHC/TC, Nº 3943-2006-PA/TC, y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC). 2 Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de agosto de 2004, Exp. N.º 1654-2004-AA/TC. 1883095-1 Archivan procedimiento administrativo sancionador, instaurado en contra de la organización política Fuerza Popular RESOLUCIÓN Nº 0238-2020-JNE Expediente Nº ECE.2020019876 PIURAJEE PIURA 1 (ECE.2020007400)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de agosto de dos mil veinte.VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Vásquez Sobrino, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00726-2020-JEE-PIU1/JNE, del 10 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que sancionó con amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, por incurrir en la infracción tipi fi cada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTES El 24 de enero de 2020, el coordinador de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE) emitió el Informe Nº 046-2020-JARV, en el que concluyó que la organización política Fuerza Popular viene difundiendo propaganda electoral mediante el empleo de pinta, realizada en la pared lateral de un