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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (09/09/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de setiembre de 2020 El Peruano / publicidad estatal y neutralidad, luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014; así como en la Resolución Nº 0032-2019-JNE, luego de culminadas las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 8. Esta línea jurisprudencial se re fl eja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria dispone que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DCGI) “es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral”, cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado. 9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto. Regulación normativa de la publicidad estatal en periodo electoral 10. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con los artículos 16, 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado. 11. El literal q del artículo 5 del Reglamento de fi ne a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. En su artículo 20, literal a, establece que constituye infracción en materia de publicidad estatal difundir, sin autorización previa, publicidad estatal por radio o televisión. 12. Dicha infracción es determinada y sancionada por los Jurados Electorales Especiales correspondientes, en virtud del procedimiento sancionador sobre publicidad estatal establecido en los artículos 25, 28 y 29, concordantes con los artículos 39 y 40 del Reglamento. Análisis del caso concreto13. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política prescribe que constituye un principio y derecho de la administración de justicia: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 14. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insu fi ciente” y la defi ne como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada” 1. 15. Lo señalado anteriormente está intrínsecamente relacionado con el propósito de no soslayar el derecho a la defensa de los justiciables, que debe ser protegido con mayor recelo al encontrarnos activando el ejercicio de la potestad sancionadora que, “en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3 de la Constitución política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales” 2. 16. Por otro lado, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como principios que rigen todo procedimiento sancionador el principio de causalidad, que implica que “la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”. 17. En ese sentido, se observa que, el escrito de apelación esgrime argumentos dirigidos a cuestionar la determinación de la infracción, en tanto la recurrente considera que no se le puede sancionar por una conducta infractora que no se encuentra acreditada, puesto que en los informes no se ha identi fi cado que, desde el despacho de la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, se haya dispuesto la difusión de la publicidad estatal advertida, por lo que no es posible vincularla como autora de los actos constitutivos de infracción en materia de publicidad estatal. 18. Al respecto, es preciso indicar que la potestad sancionadora debe ser ejercida con responsabilidad, es decir, con apego a los principios procedimentales, promoviendo la garantía del derecho de defensa de las partes y el derecho a obtener un pronunciamiento debidamente fundamentado. 19. En este sentido, a efectos de que este órgano colegiado emita un pronunciamiento válido por el cual se confi rme la determinación de infracción, resulta necesario e imprescindible corroborar de manera objetiva que la recurrente haya realizado la conducta infractora conforme al marco legal de nuestro ordenamiento jurídico. 20. Pues bien, en el caso concreto, se advierte de autos que, mediante la Resolución Nº 00257-2019-JEE-CPOR/JNE, el JEE determinó que la alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha incurrió en la infracción del literal a del artículo 20 del Reglamento, toda vez que difundió, sin autorización previa, publicidad estatal por televisión. 21. Sobre ello, la recurrente indicó que el JEE, a efectos de determinar la infracción, no habría tomado en consideración los medios probatorios ofrecidos para desvirtuar su vinculación con la conducta infractora de difusión de publicidad estatal por televisión; por lo que, al no haberse identi fi cado el acto resolutivo que disponga u ordene la difusión de los spots publicitarios, objeto del procedimiento, desde el despacho de Alcaldía, la recurrida adolece de insu fi ciente motivación por infracción al principio de legalidad por atipicidad de la conducta e imputación necesaria. 22. De la revisión de autos, se veri fi ca que por medio del escrito de descargo, presentado con fecha 5 de diciembre de 2019, la apelante presentó el Informe Nº 029-2019-MDY-UII, del 2 de diciembre de 2019, mediante el cual el Jefe de la Unidad de Imagen Institucional de la comuna indicó que “la Municipalidad Distrital de Yarinacocha no ha celebrado ningún tipo de contrato de servicios o similares con el canal de televisión por cable “La Ribereña”-Filial Pucallpa, a fi n de difundir spots publicitarios sobre campañas institucionales u otro tipo de material informativo desde el 1 de enero de 2019 a la fecha. Por tanto, no nos consta que haya difundido de manera o fi cial el material publicitario referido, por cuanto no tienen un origen formal y derivado de una relación contractual entre las partes”. 23. Asimismo, en atención a la información solicitada por el JEE a través del “O fi cio Nº 144-2019-P-JEE-CPOR/ JNE”, obra en el expediente el escrito de fecha 11 de diciembre de 2019, mediante el cual el señor Estuardo Lao Soria, gerente administrativo de la empresa productora La Ribereña, indicó que no tienen ni mantienen vínculo comercial con la Municipalidad Distrital de Yarinacocha para la transmisión de los spots sobre “Amnistía tributaria y no tributaria impuesto predial 2019” y “Primera audiencia pública de rendición de cuenta enero-noviembre 2019”, transmitidos en la programación televisiva de dicho canal; además, mencionó que dicho material se emitió en los programas concesionados por los señores Fernando Uribe Vásquez y Carlos Dávila Pisando, quienes al ser consultados sobre estos indicaron que la emisión lo hacían como agradecimiento a la entidad edil en mención, considerando que durante el periodo de enero a julio recibieron Pauta Publicitaria. 24. En tal sentido, se advierte que existen medios probatorios que en su valoración conjunta permiten inferir que no existió un mandato o disposición expresa por parte de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha que se subsuma en la infracción establecida en el literal a del artículo 20 del Reglamento. Asimismo, se veri fi ca que, en la resolución de determinación de infracción, el JEE ha señalado que, en tanto el contenido de dichos spots hace referencia expresa a la entidad, correspondería tomar las medidas necesarias para asegurarse que toda publicidad que provenga de dicha entidad o esté referida a ella sea