NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (09/09/2020)
CANTIDAD DE PAGINAS: 144
TEXTO PAGINA: 82
82 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de setiembre de 2020 / El Peruano a) La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos –que está compuesta por etapas preclusivas–, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades congresales, y de haberse veri fi cado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales. b) De lo anterior se desprende que, una vez emitida la resolución que pone fi n al proceso electoral, ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron. c) Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos. 7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014. 8. Esta línea jurisprudencial se re fl eja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria dispone que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DCGI) “es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral”, cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado. 9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto. Análisis del caso concreto10. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política prescribe que constituye un principio y derecho de la administración de justicia: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 11. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insu fi ciente” y la defi ne como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada” 1. 12. Lo señalado anteriormente está intrínsecamente relacionado con el propósito de no soslayar el derecho a la defensa de los justiciables, que debe ser protegido con mayor recelo al encontrarnos activando el ejercicio de la potestad sancionadora que, “en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3 de la Constitución política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales” 2. 13. En el caso concreto, el recurso de apelación cuestiona de forma puntual que no ha sido acreditada la responsabilidad de la organización política respecto a la propaganda electoral detectada por el fi scalizador del JEE, por la cual le fue impuesta la sanción imputada. 14. En se sentido, se observa que, si bien el expediente venido en grado se encuentra en la etapa de determinación de la sanción, el escrito de apelación esgrime argumentos dirigidos a cuestionar la determinación de la infracción, en tanto el recurrente considera que no se le puede sancionar por una conducta infractora que no se encuentra acreditada, puesto que en los informes no se ha identi fi cado a la organización política como autora de la pinta, más allá de existir una mera alusión en dicha propaganda electoral. Así, se verifi ca que existe un cuestionamiento a las dos etapas del procedimiento sancionador, tanto a la etapa en que se determinó la infracción como aquella en la que se determinó la sanción. 15. En atención a lo señalado en el considerando anterior, le compete a este órgano electoral analizar si en la presente apelación corresponde realizar un control o revisión de la etapa de determinación de la infracción, tal como lo señala el recurrente en su escrito de apelación, o si, por el contrario, la actuación de este órgano colegiado debe limitarse a la revisión de la determinación de la sanción, en tanto la determinación de la infracción se constituye en una etapa concluida y consentida. 16. Al respecto, es preciso indicar que la potestad sancionadora debe ser ejercida con responsabilidad, es decir, con apego a los principios procesales, promoviendo la garantía del derecho de defensa de las partes y el derecho a obtener un pronunciamiento debidamente fundamentado. 17. En este sentido, a efectos de que este órgano colegiado emita un pronunciamiento válido por el cual se con fi rme la imposición de una sanción, entendida como un mal in fl igido al administrado, resulta necesario e imprescindible corroborar de manera objetiva que el recurrente haya realizado la conducta infractora conforme al marco legal de nuestro ordenamiento jurídico. 18. Pues bien, al respecto se observa que la Resolución Nº 00501-2020-JEE-PIU1/JNE, mediante la cual el JEE determinó la infracción imputada a la organización política apelante, presenta como único sustento la referencia a la descripción que se realiza en el Informe Nº 046-2020-JARV antes referido, al encontrarse el símbolo de dicha organización y los nombres de dos candidatos, consignados en aquella propaganda. 19. No obstante, este sustento resulta insu fi ciente, en la medida que el JEE no hace alusión a alguna otra actuación que conlleve acreditar, con medio de prueba idóneo y sufi ciente, que algún miembro, a fi liado o candidato de la organización política Fuerza Popular fue quien realizó la pinta que constituye infracción al citado Reglamento. Si bien el presente procedimiento sancionador de propaganda electoral fue iniciado por una denuncia en la que se señaló que se realizó sin autorización una pinta por parte de la organización política, de la lectura del Acta de Fiscalización, del 23 de enero de 2020, no se advierte mayores datos o actos registrados que permitan acreditar dicha a fi rmación y vincular a la organización política en mención como autora de la referida propaganda electoral. 20. No podemos dejar de advertir que la alta carga procesal que soportaron los Jurados Electorales Especiales, dada la naturaleza excepcional y célere de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, causó que este proceso electoral cuente con plazos reducidos, a fi n de no dilatar, de forma innecesaria, el interregno parlamentario. 21. Empero, no es menos cierto que, al encontrarnos ante un procedimiento de naturaleza sancionadora, debemos anotar que, más allá de la celeridad y los plazos cortos que orientaron su tramitación, no es posible imponer sanciones sin que se haya realizado aquellos actos que permitan generar certeza respecto a la acreditación fehaciente e indubitable de la responsabilidad del presunto infractor. En ese sentido, podemos advertir que la aplicación de los principios de causalidad y culpabilidad en un procedimiento sancionador no solo tienen por fi nalidad responder si ciertos hechos deben ser considerados como jurídicamente relevantes, sino, principalmente, que la imputación del hecho a una persona, en este caso, la organización política, esté comprobada y que, por tanto, dicha conducta indebida genere una consecuencia (sanción). 22. Por lo expuesto, en el caso concreto, la falta de acreditación por parte del JEE implica una motivación insufi ciente, en la medida que no se evidencia una relación concreta entre la organización política apelante y la pinta que constituye una infracción al Reglamento. 23. Cabe precisar que el pronunciamiento se emite en sede de instancia electoral respecto a la infracción imputada a la apelante, debido a que resultaría ino fi cioso