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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (09/09/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 84

84 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de setiembre de 2020 / El Peruano Artículo 15.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fi scalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, que, según corresponda, contiene lo siguiente: 15.1 Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, impone sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. [...] Análisis del caso concreto6. En el caso concreto, mediante Resolución Nº 00501-2020-JEE-PIU1/JNE, del 5 de febrero de 2020, el JEE determinó que la organización política Fuerza Popular incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento y le requirió el retiro total de la propaganda electoral que dio origen al procedimiento. Ante el incumplimiento de dicho mandato, se procedió a la etapa de determinación de la sanción, conforme a lo previsto en el numeral 14.4 del artículo 14, así como en el numeral 15.1 del artículo 15 de dicho cuerpo normativo. 7. Al respecto, de autos se aprecia que, mediante Resolución Nº 00155-2020-JEE-PIU1/JNE, del 24 de enero de 2020, el JEE admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador y le con fi rió traslado a la organización política por el plazo correspondiente para que efectúe sus descargos. No obstante, a pesar de estar válidamente noti fi cada, la organización política no presentó medio de defensa alguno. 8. Así las cosas, el JEE impuso la sanción a la organización política recurrente, mediante la Resolución Nº 0726-2020-JEE-PIU1/JNE, de fecha 10 de febrero de 2020, en tanto que en el Informe de Fiscalización Nº 064-2020-JARV, de la misma fecha, se concluyó que: “[...] se realizó la veri fi cación de la continuidad o cese de la difusión de la propaganda electoral en forma de pinta en la fachada de un predio privado por la organización política Fuerza Popular, en el distrito de Veintiséis de Octubre. Como resultado de la fi scalización se comprobó que no fue retirada”. 9. Ahora bien, la Resolución Nº 00501-2020-JEE- PIU1/JNE, del 5 de febrero de 2020, mediante la cual se determinó la infracción, a pesar de que fue noti fi cada válidamente, no fue objeto de apelación por parte de la organización política, tal como lo establece el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento; en ese sentido, quedó consentida de conformidad con lo previsto en el artículo 123, inciso 2, del Código Procesal Civil. 10. Posteriormente, considerando que la organización política no cumplió con lo ordenado en la Resolución Nº 00501-2020-JEE-PIU1/JNE, mediante Resolución Nº 0726-2020-JEE-PIU1/JNE, el JEE resolvió amonestar públicamente e imponer una multa equivalente a treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT). Esta resolución es la que ha sido objeto de apelación y, por tanto, constituye el objeto del presente pronunciamiento . 11. Realizada la delimitación del presente pronunciamiento, y con relación a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, referidos a que en los informes de fi scalización no se ha identi fi cado a las personas que cometieron los actos constitutivos de propaganda electoral, atribuyendo responsabilidad a la organización política Fuerza Popular solo por ser aludida en la pinta de dicha propaganda y que la propaganda electoral que hace referencia a dos candidatos no fue realizada por ningún integrante de su equipo de la organización política Fuerza Popular, se debe tener presente que con dichos argumentos se pretende cuestionar la determinación de la infracción, cuyos fundamentos se encuentran contenidos en la Resolución Nº 00501-2020-JEE-PIU1/JNE, del 5 de febrero de 2020, la cual quedó consentida, tal como ya se ha indicado anteriormente, no siendo posible que en la etapa “de determinación de la sanción” se evalúen los alegatos que debieron ser planteados en la etapa correspondiente.12. Sobre el particular, es necesario indicar que el proceso electoral cuenta con una estructura dinámica y singular que la diferencia de los procesos jurisdiccionales ordinarios. En ese sentido, los procesos electorales, en general, y el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, en especí fi co, se caracterizan por estar sujetos a plazos perentorios y preclusivos que deben ser observados rigurosamente, lo que hace que cada una de sus etapas deba cerrarse de fi nitivamente en el plazo oportuno. Así, los referidos cuestionamientos corresponden a la etapa de determinación de la infracción, y no a la etapa de determinación de la sanción, en la cual se encuentra el presente expediente. 13. Por lo demás, la organización política tuvo la oportunidad de plantear dichos argumentos en dos momentos del presente procedimiento: i) cuando fue notifi cada con la Resolución Nº 00155-2020-JEE-PIU1/ JNE, del 24 de enero de 2020, mediante la cual se admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador; y ii) cuando tuvo la oportunidad de impugnar la Resolución Nº 00501-2020-JEE-PIU1/JNE, del 5 de febrero de 2020, conforme el artículo 14.2 del Reglamento; sin embargo, en ninguno de estos momentos, se advierte que haya planteado los argumentos que ahora sustenta su recurso de apelación. 14. Ahora bien, en el voto en mayoría se concluye que, en el caso concreto, la sanción no debería imponerse por “falta de acreditación” y ello daría lugar a una “motivación insu fi ciente”, en ese sentido, se in fi ere que el cuestionamiento está referido a la justi fi cación de su premisa fáctica, especí fi camente en lo concerniente al problema de la probanza de los hechos. Al respecto, respetuosamente, se discrepa de la referida conclusión. 15. En el caso concreto, ha quedado plenamente demostrado que la organización política, cuando se le atribuyeron los hechos que han determinado la imposición de la sanción, pese a estar debidamente notifi cada, no presentó los descargos correspondientes y, posteriormente, cuando se determinó que había incurrido en infracción, no interpuso recurso de apelación, cuestionando la decisión del JEE; de este modo, los hechos atribuidos se entienden como admitidos, dado que la organización política no los controvirtió en su momento. 16. Cabe recordar que, en concordancia con lo expuesto precedentemente, en decisiones anteriores, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en los casos donde la organización política no ha efectuado descargos, pese a ser noti fi cada válidamente, ha concluido lo siguiente: “Tal dato nos permite a fi rmar que fueron personas vinculadas a la referida organización política quienes habrían realizado la propaganda electoral; en tanto, pese a corrérseles traslado con la resolución de inicio de procedimiento sancionador, no negaron su participación, por lo que dicha situación debe entenderse como un dato objetivo de responsabilidad” 3. 17. Además, se debe agregar que no cabe duda de que la propaganda electoral cuestionada no solo bene fi ciaría a los candidatos en cuestión, sino también a la organización, por cuanto el símbolo y colores que los identi fi ca fueron difundidos a través de aquella propaganda electoral, de tal forma que es innegable que le ha producido ventajas electorales. 18. Sobre la base de lo antes expuesto, no se advierte un problema en el sustento de la premisa fáctica que dio lugar a la imposición de la sanción, en razón de los fundamentos mencionados precedentemente. 19. Por otro lado, en el recurso de apelación se a fi rma que se habría procedido al borrado de la propaganda electoral; sin embargo, ello no enerva que dicha acción se habría realizado fuera del plazo conferido por la Resolución Nº 00501-2020-JEE-PIU1/JNE, conforme lo concluyó el Informe Nº 064-2020-JARV. 20. En consecuencia, se corrobora que la organización política Fuerza Popular ha incurrido en la prohibición establecida en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso